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Reglamento General de Protección de Datos

¿Cómo debo configurar las cookies de mi web para no ser sancionado?

Miguel Urrea · 01/12/2020 · Dejar un comentario

Si tienes una página web, deberías saber que estás obligado a cumplir una serie de obligaciones relacionadas con el tratamiento de datos personales. Por lo tanto, debería sonarte el Reglamento Europeo 2016/679 General de Protección de datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE). En este artículo vamos a repasar las principales novedades respecto al uso de cookies y vamos a explicarte qué debes tener en cuenta a la hora de configurar las cookies de tu web, si quieres cumplir con la normativa vigente y evitar ser sancionado.

En julio de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) actualizó la Guía sobre uso de cookies para adaptarla a las directrices sobre el consentimiento en el RGPD, publicadas en mayo del 2020 por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), para cuya elaboración se tuvieron en cuenta las recomendaciones del ya cesado grupo de trabajo del artículo 29, así como las últimas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el consentimiento en el RGPD y en la Directiva Europea 2002/58 ( a destacar, STJUE de 1/10/2019 asunto C-673/17).

Las nuevas recomendaciones de la AEPD debían aplicarse antes del 31 de octubre de 2020. Por lo tanto, si no has adaptado las cookies de tu web te recomendamos que leas este artículo sobre cómo configurar las cookies de tu web para no ser sancionado.

Repasemos el concepto de cookies y la normativa aplicable

Antes de explicarte cómo configurar las cookies de tu página web para no ser sancionado, consideramos oportuno repasar el concepto de cookies y la normativa aplicable.

Una cookie es un fichero de pequeño tamaño que los sitios web envían al navegador y se descargan en tu ordenador. Las cookies permiten que la página web almacene y recupere la información sobre tu visita, como por ejemplo tu idioma preferido y otras opciones, con el fin de mejorar los servicios que se ofrecen y contribuir a tener una mejor experiencia de navegación para el usuario.

Además de las cookies también existen otro tipo de tecnologías que permiten almacenar y recuperar la información de los usuarios que visitan una web, por ejemplo, los píxeles y los web beacons o bugs.

Según el artículo 22 de la LSSICE, para la utilización de cualquier dispositivo de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios (es decir, la utilización de cookies o tecnologías similares):

– Se requiere el consentimiento previo de los destinatarios.

– Y, antes de que el destinatario de su consentimiento se le tiene que informar de forma clara y completa sobre la finalidad del tratamiento de datos.

No será necesario el consentimiento previo de los usuarios cuando se trate de cookies técnicas o tecnologías similares que sean estrictamente necesarias para la prestación del servicio.

Tipos de cookies

 

1. Según la entidad que las gestione

 

a) Cookies propias:

Son aquellas que se envían al equipo terminal del usuario desde un equipo o dominio gestionado por el propio editor y desde el que se presta el servicio solicitado por el usuario.

 

b) Cookies de terceros:

Son aquellas que se envían al equipo terminal del usuario desde un equipo o dominio que no es gestionado por el editor, sino por otra entidad que trata los datos obtenidos a través de las cookies. En el caso de que las cookies sean servidas desde un equipo o dominio gestionado por el propio editor, pero la información que se recoja mediante estas sea gestionada por un tercero, no pueden ser consideradas como cookies propias si el tercero las utiliza para sus propias finalidades (por ejemplo, la mejora de los servicios que presta o la prestación de servicios de carácter publicitario a favor de otras entidades).

2. Según su finalidad

a) Cookies técnicas:

Son aquellas que permiten al usuario la navegación a través de una página web, plataforma o aplicación y la utilización de las diferentes opciones o servicios que en ella existan, incluyendo aquellas que el editor utiliza para permitir la gestión y operativa de la página web y habilitar sus funciones y servicios, como, por ejemplo, controlar el tráfico y la comunicación de datos, identificar la sesión, acceder a partes de acceso restringido, recordar los elementos que integran un pedido, realizar el proceso de compra de un pedido, gestionar el pago, controlar el fraude vinculado a la seguridad del servicio, realizar la solicitud de inscripción o participación en un evento, contar visitas a efectos de la facturación de licencias del software con el que funciona el servicio (sitio web, plataforma o aplicación), utilizar elementos de seguridad durante la navegación, almacenar contenidos para la difusión de videos o sonido, habilitar contenidos dinámicos (por ejemplo, animación de carga de un texto o imagen) o compartir contenidos a través de redes sociales.

También pertenecen a esta categoría, por su naturaleza técnica, aquellas cookies que permiten la gestión, de la forma mas eficaz posible, de los espacios publicitarios que, como un elemento mas de diseño o “maquetación” del servicio ofrecido al usuario, el editor haya incluido en una página web, aplicación o plataforma en base a criterios como el contenido editado, sin que se recopile información de los usuarios con fines distintos, como puede ser personalizar ese contenido publicitario u otros contenidos.

Las cookies técnicas estarán exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI cuando permitan prestar el servicio solicitado por el usuario, como ocurre en el caso de las cookies enumeradas en los párrafos anteriores. Sin embargo, si estas cookies se utilizan también para finalidades no exentas (por ejemplo, para fines publicitarios comportamentales), quedarán sujetas a dichas obligaciones.

b) Cookies de preferencias o personalización:

Son aquellas que permiten recordar información para que el usuario acceda al servicio con determinadas características que pueden diferenciar su experiencia de la de otros usuarios, como, por ejemplo, el idioma, el número de resultados a mostrar cuando el usuario realiza una búsqueda, el aspecto o contenido del servicio en función del tipo de navegador a través del cual el usuario accede al servicio o de la región desde la que accede al servicio, etc.

Si es el propio usuario quien elige esas características (por ejemplo, si selecciona el idioma de un sitio web clicando en el icono de la bandera del país correspondiente), las cookies estarán exceptuadas de las obligaciones del artículo 22.2 de la LSSI por considerarse un servicio expresamente solicitado por el usuario, y ello siempre y cuando las cookies obedezcan exclusivamente a la finalidad seleccionada.

c) Cookies de análisis o medición:

Son aquellas que permiten al responsable de las mismas el seguimiento y análisis del comportamiento de los usuarios de los sitios web a los que están vinculadas, incluida la cuantificación de los impactos de los anuncios. La información recogida mediante este tipo de cookies se utiliza en la medición de la actividad de los sitios web, aplicación o plataforma, con el fin de introducir mejoras en función del análisis de los datos de uso que hacen los usuarios del servicio.

Respecto al tratamiento de datos recabados a través de las cookies de análisis, el GT29 manifestó́ que, a pesar de que no están exentas del deber de obtener un consentimiento informado para su uso, es poco probable que representen un riesgo para la privacidad de los usuarios siempre que se trate de cookies de primera parte, que traten datos agregados con una finalidad estrictamente estadística, que se facilite información sobre sus usos y se incluya la posibilidad de que los usuarios manifiesten su negativa sobre su utilización.

d) Cookies de publicidad comportamental:

Son aquellas que almacenan información del comportamiento de los usuarios obtenida a través de la observación continuada de sus hábitos de navegación, lo que permite desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad en función del mismo.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que estas tipologías se ofrecen a título orientativo por ser las mas habituales. Los editores y los terceros podrán realizar las categorizaciones que consideren que mejor se ajustan a las finalidades de las cookies que utilizan, de forma que se respete el principio de transparencia frente a los usuarios.

3. Según el plazo de tiempo que permanecen activadas

a) Cookies de sesión:

Son aquellas diseñadas para recabar y almacenar datos mientras el usuario accede a una página web. Se suelen emplear para almacenar información que solo interesa conservar para la prestación del servicio solicitado por el usuario en una sola ocasión (por ejemplo, una lista de productos adquiridos) y desaparecen al terminar la sesión.

 

b) Cookies persistentes:

Son aquellas en las que los datos siguen almacenados en el terminal y pueden ser accedidos y tratados durante un periodo definido por el responsable de la cookie, y que puede ir de unos minutos a varios años.

A este respecto debe valorarse específicamente si es necesaria la utilización de cookies persistentes, puesto que los riesgos para la privacidad podrían reducirse mediante la utilización de cookies de sesión. En todo caso, cuando se instalen cookies persistentes, se recomienda reducir al mínimo necesario su duración temporal atendiendo a la finalidad de su uso.

El Dictamen 4/2012 del Grupo de Trabajo del artículo 29 indicó que para que una cookie pueda estar exenta del deber de consentimiento informado, su caducidad debe estar relacionada con su finalidad. Debido a ello, es mucho mas probable que se consideren como exceptuadas las cookies de sesión que las persistentes.

 

Novedades en materia de cookies y tecnologías similares

Ahora sí, a continuación, daremos respuesta a la pregunta que da título a este artículo, ¿Cómo debo configurar las cookies de mi web para no ser sancionado?, detallando las principales novedades en materia de cookies que recoge la guía de la AEPD:

  • Seguir navegado o scroll

    Según el CEPD y la AEPD, el consentimiento del usuario debe ser claro e inequívoco, por ello el hecho de que los usuarios sigan navegando o hagan scrolling en el sitio web en ningún caso podrá entenderse como una forma de prestar el consentimiento y aceptar las cookies. Por lo tanto, el silencio o inactividad del usuario no podrá ser considerado como un acto afirmativo que refleje su consentimiento.

  • Muros de cookies:

    Un muro de cookies es una ventana que aparece justo al entrar en una web con la información sobre cookies o condiciones de la web que estas visitando, que te impide seguir navegando por la web o acceder al contenido hasta que no le des al botón de aceptar que aparece en dicha ventana. Según el CEPD, los muros de cookies no son una forma válida de recabar el consentimiento de los usuarios, ya que dicho consentimiento no se entiende como prestado libremente, puesto que se condiciona el acceso a los servicios y funcionalidades de la web a la aceptación del usuario.

    No obstante, según la guía sobre uso de cookies de la AEPD, podrán existir determinados supuestos en los que la no aceptación de la utilización de cookies impida el acceso al sitio web o la utilización total o parcial del servicio, siempre que se informe adecuadamente al usuario y se le ofrezca una alternativa de acceso al servicio sin necesidad de aceptar el uso de cookies. Según el CEPD, los servicios de ambas alternativas deberán ser genuinamente equivalentes, sin que sea válido que el servicio equivalente lo ofrezca una entidad ajena al editor.

  • Información por capas:

    Se recomienda el uso de declaraciones o avisos de privacidad por niveles, esto es, que contengan la información en capas, de modo que se permita al usuario ir a aquellos aspectos de la declaración o aviso que sean de mayor interés para él. De esta forma se evita la fatiga informativa del usuario. Pese a lo anterior, también se debe ofrecer la posibilidad al usuario de que acceda fácilmente a un único lugar de la página web o documento completo en el que se detalle la totalidad de la información, por si este desea consultarla en su totalidad.

    Un sistema de avisos de privacidad o cookies por capas sería:

     

    1ª capa: En el momento en el que el usuario accede a la web se le detalla la siguiente información esencial (esta información deberá mantenerse en la pantalla hasta que el usuario acepte las cookies, las configure o las rechace):

– Datos de identificación del responsable: No obstante, no será necesaria la denominación social, siempre que los datos identificativos completos figuren en otras secciones del sitio web, como por ejemplo en el aviso legal o en la política de privacidad, y su identidad pueda desprenderse de forma evidente del propio sitio web, como por ejemplo, cuando el propio dominio se corresponda con el nombre del editor o la marca con la que se identifica frente al público o dicho nombre o marca figuren claramente en el sitio web.

 

– Finalidades de las cookies que utiliza la web: Diferenciando entre cookies propias o de terceros (no es necesario identificar a los terceros en esta primera capa).

– Información genérica sobre elaboración de perfiles de los usuarios: Detallando los tipos de datos que se van a recopilar y utilizar para elaborar perfiles de los usuarios (por ejemplo, cuando se utilicen cookies de publicidad comportamental).

– La forma de aceptar, configurar y rechazar las cookies: Advirtiendo al usuario que, si realiza una determinada acción, se entenderá que ha aceptado o rechazado el uso de cookies.

– Un enlace claramente visible que dirija a una segunda capa informativa: En esta segunda capa se incluye información mas detallada y se ofrece la posibilidad de configurar las cookies.

 

2ª capa o 3ª capa: En esta última capa deberá detallarse toda la información relativa al uso de cookies o tecnologías similares en el sitio web. Esta capa deberá estar disponible de forma permanente en un único lugar del sitio web o documento y, además, deberá ser fácilmente accesible.

En esta capa debe incluirse:

– La definición y función genérica de las cookies.

– El tipo de cookies que se utilizan y su finalidad.

– Identificación de quién utiliza las cookies.

– La forma de aceptar, denegar o revocar el consentimiento para el uso de cookies.

– La información sobre las transferencias de datos a terceros países realizadas por el responsable (en caso de realizarse).

– El periodo de conservación de los datos personales.

– La lógica utilizada para la elaboración de perfiles y para la toma de decisiones automatizadas (en caso de realizarse), advirtiendo al usuario sobre la importancia y consecuencias previstas de dicho tratamiento en los términos del artículo 13.2.f) del RGPD.

Para el resto de información exigida por el artículo 13 del RGPD que no se refiera de forma específica a las cookies (por ejemplo, los derechos de los interesados), el responsable de la pagina web podrá remitir a la política de privacidad, donde si que será necesario que se detalle dicha información.

  • Aceptación o rechazo del usuario y requisitos del aviso de cookies:

    Se debe ofrecer al usuario la posibilidad de rechazar las cookies sin que ello, tal y como se comentaba anteriormente, le impida navegar o acceder al contenido o servicios de la página web.

    La aceptación de las cookies ha de separarse de la aceptación de los términos y condiciones de uso o de la política de privacidad.

    No se podrán pre-marcar las casillas opcionales de cookies, debe ser el usuario el que las active manualmente o bien, al indicar que acepta la totalidad de las cookies. De lo contrario, se entenderá que el usuario no ha dado su consentimiento libremente. 

    Las únicas cookies que podrán pre-marcarse como activas sin que el usuario de su consentimiento serán aquellas cookies técnicas que sean estrictamente necesarias para la prestación del servicio o de los servicios. 

    Como regla general, siempre que un consentimiento haya sido obtenido de forma válida, no será́ necesario obtenerlo cada vez que un usuario visite de nuevo la misma página web desde la que se presta el servicio. No obstante, la AEPD recomienda que el consentimiento para el uso de una determinada cookie se actualice, como máximo, cada 24 meses.

    Si cambian los fines de uso de las cookies o los terceros que hacen uso de estas deberá actualizarse la política de cookies y la política de privacidad, y volver a solicitar el consentimiento de los usuarios que hubieran aceptado las cookies antes de los cambios.

    Siempre se deberá ofrecer un mecanismo sencillo que permita al usuario, en cualquier momento, retirar su consentimiento sobre el uso de cookies.

 

¿Que pasa si no adapto las cookies de mi web a las recomendaciones de la AEPD?

Tras la publicación de la guía de cookies en julio de 2020, la AEPD estableció un periodo transitorio para que los responsables de páginas web se adaptasen a los nuevos criterios. Dicho periodo transitorio finalizó el pasado 31 de octubre de 2020, de modo que a partir de dicha fecha todos los responsables de páginas web que no cumplan con los nuevos criterios de cookies podrán ser sancionados.

La LSSICE permite la aplicación de sanciones de hasta 30.000€ por incumplimientos relacionados con las cookies, por su parte, el RGPD establece que las sanciones serán como mínimo del 2% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior (en el caso de empresas) y como máximo de 20.000.000€.

Aquí os dejamos las últimas sanciones impuestas por la AEPD por incumplimientos relacionados con cookies:

 

– Sanción a Twitter

Procedimiento sancionador: 00299/2019

Motivo de la sanción: Al acceder a la página web y sin haber realizo ningún otro tipo de acción, se instalan varias cookies en el navegador, entre ellas, algunas de tipo desconocido y otras de publicidad.

Fallo de la resolución: “PRIMERO: IMPONER a la entidad TWITTER INTERNATIONAL COMPANY (TWITTER SPAIN, S.L.), con CIF. B86672318, titular de la página web: www.twitter.com , una sanción de 30.000 euros (treinta mil euros), por infracción del artículo 22.2) de la Ley LSSI, tipificada como “leve” en el artículo 38.4.g) de la citada Ley”

– Sanción a Iberia

Procedimiento sancionador: 00032/2020

Motivo de la sanción: Muro de cookies con información poco clara y detallada que no permite seguir navegando hasta aceptar las cookies o configurarlas. Además, no se ofrece al usuario la opción de rechazar todas las cookies a la vez.

Fallo de la resolución: “PRIMERO: IMPONER a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA UNIPERSONAL (IBERIA) con CIF: A85850394, titular de la página web: ***URL.1 una sanción de 30.000 euros (treinta mil euros), por infracción del artículo 22.2. de la LSSI.”

 

– Sanción a Navas Joyeros SL

Procedimiento sancionador 00321/2013

Motivo de la sanción: Incumplir el deber de información previo al recoger datos personales de los interesados a través de los formularios habilitados en los diferentes sitios web de su titularidad sin incluir en los mismos la información en materia de protección de datos que exige la norma.

No informar a los visitantes de sus sitios web de forma clara y completa sobre el uso de cookies y las finalidades pretendidas al recuperar los datos almacenados, tal y como exige el artículo 22.2 de la LSSICE.

Fallo de la resolución:  “PRIMERO: IMPONER a la entidad NAVAS JOYEROS IMPORTADORES, S.L., por una infracción del artículo 5.1 y 2 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma, una multa de 1.500 € (Mil quinientos euros), de conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: IMPONER a la entidad NAVAS JOYEROS IMPORTADORES, S.L., por una infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.g) de dicha norma, una multa de 3.000 € (Tres mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.c) y 40 de la citada LSSI.”

Esperamos que este artículo te haya servido para entender un poco mejor cuales son tus obligaciones como responsable de una página web y para saber como debes configurar las cookies de tu página web para no ser sancionado.

Este artículo no pretende substituir el asesoramiento de un experto, ya que se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso, para verificar que se cumplen las obligaciones o requisitos adicionales que puedan ser exigibles según la normativa aplicable.

Si necesitas asesoramiento sobre como configurar las cookies de tu página web para evitar ser sancionado contacta con nosotros.

¿Necesito contratar un Delegado de Protección de Datos (DPO)?

Miguel Urrea · 14/10/2020 · Dejar un comentario

¿Qué es un Delegado de Protección de Datos (en inglés, DPO)?

El Delegado de Protección de Datos, en inglés, (Data Protection Officer) es la persona encargada, en el seno de una organización, de informar, asesorar y supervisar que, en una organización, tanto el responsable como los encargados del tratamiento de datos personales cumplan con la normativa de protección de datos vigente.

Además, el DPO también será la persona encargada de actuar como punto de contacto entre la Autoridad de Control (entre otras: AEPD, APDCAT y CEPD) y la organización para aquellas cuestiones relativas al tratamiento de datos personales, tal y como dispone el articulo 39 del RGPD. Artículo en el que se describen las funciones que como mínimo debe llevar a cabo un DPO.

Por lo tanto, el DPO, se configura como uno de los elementos clave del RGPD, actuando como garante del cumplimiento de la normativa de protección de datos en el seno de una organización, pero, sin llegar a sustituir las funciones propias de las Autoridades de Control (entre otras: AEPD y APDCAT).

El DPO puede ser una persona que forme parte de la plantilla de la organización o bien, una persona externa con la que se formalice un contrato de prestación de servicios.

En cualquier caso, dicha persona debe tener conocimientos especializados en Derecho y, en especial, en materia de Protección de Datos. Además, debe ser capaz de desempeñar las funciones establecidas en el artículo 39 del RGPD.

¿En qué casos es obligatorio nombrar a un DPO? 

Según lo establecido en el artículo 37 del RGPD, debe designarse obligatoriamente un DPO cuando:

a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;

b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o

c) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales, tales como:

– Origen étnico o racial.

– Opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas.

– La afiliación sindical.

– El tratamiento de datos genéticos o datos biométricos dirigidos a identificar a una persona física.

– Datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

– Condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) amplía el alcance de la obligación de designar un DPO a aquellas entidades enumeradas en su artículo 34. Por tanto, las siguientes entidades quedan sujetas a la obligación de nombrar un DPO:

– Los colegios profesionales y sus consejos generales.

– Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las Universidades públicas y privadas.

– Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas conforme a lo dispuesto en su legislación específica, cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala.

– Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.

– Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

– Los establecimientos financieros de crédito.

– Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

– Las empresas de servicios de inversión, reguladas por la legislación del Mercado de Valores.

– Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural.

– Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

– Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.

– Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes. Se exceptúan los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, ejerzan su actividad a título individual.

– Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.

– Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa de regulación del juego.

– Las empresas de seguridad privada.

– Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad.

¿Qué se entiende por tratamiento de datos a gran escala?

Ni el RGPD ni la LOPDGDD definen en cifras el concepto de tratamiento de datos a gran escala.

No obstante, el grupo de trabajo del artículo 29 (en inglés WP29), viene recomendando en sus directrices que se atienda a los siguientes factores para determinar si un procesamiento de datos se lleva a cabo a gran escala:

  • Número de interesados afectados
  • Volumen de datos que son objeto de tratamiento
  • Duración de la actividad de tratamiento de datos
  • Alcance geográfico de la actividad de tratamiento de datos

La AEPD ha publicado el siguiente listado con algunos ejemplos que constituyen un tratamiento de datos a gran escala:

– El tratamiento de datos de pacientes en el desarrollo normal de la actividad de un hospital;

– El tratamiento de datos de desplazamiento de las personas que utilizan el sistema de transporte público de una ciudad (p. ej. seguimiento a través de tarjetas de transporte);

– El tratamiento de datos de geolocalización en tiempo real de clientes de una cadena internacional de comida rápida con fines estadísticos por parte de un responsable del tratamiento especializado en la prestación de estos servicios;

– El tratamiento de datos de clientes en el desarrollo normal de la actividad de una compañía de seguros o de un banco;

– El tratamiento de datos personales para publicidad comportamental por un motor de búsqueda;

– El tratamiento de datos (contenido, tráfico, ubicación) por proveedores de servicios de telefonía o internet.

¿Si contrato un DPO, este pasará a ser responsable personalmente del tratamiento de datos?

En base a lo dispuesto en el RGPD, el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento son los responsables de aplicar las medidas necesarias, tanto de carácter técnico como de carácter organizativo, para garantizar que el tratamiento de datos personales se realiza de conformidad con la normativa.

De modo que el DPO no responderá personalmente de los incumplimientos de la normativa de protección de datos que se puedan producir en la organización para la que presta dicho servicio (el de DPO).

Sin embargo, el DPO debe realizar una serie de tareas, tal y como explicábamos al inicio de esta entrada. Entre dichas tareas, destacamos:

  • Informar, asesorar y supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos por parte del encargado y del responsable o responsables del tratamiento de datos personales.
  • Actuar como punto de contacto entre la Autoridad de Control (entre otras: AEPD y APDCAT) y la organización para cuestiones relativas al tratamiento de datos personales.

¿Qué puede pasar si estoy obligado a designar un DPO y no lo hago?

Si tu negocio desarrolla alguna de las actividades previstas en el artículo 34 de la LOPDGDD (anteriormente detalladas) o si cumple alguno de los requisitos del artículo 37 del RGPD, estarás obligado a contratar un DPO, si no lo haces, te expones a una posible sanción de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Caso Glovo

A modo de ejemplo, conviene traer a colación la reciente sanción de 25.000 euros que la AEPD ha impuesto a la empresa Glovo por no tener un DPO.

En la resolución sancionadora la AEPD sostiene que Glovo efectúa un tratamiento de datos a gran escala y que, por consiguiente, queda sujeta a la obligación de contratar un DPO establecida en el artículo 37 del RGPD.

¿Es recomendable contratar un DPO, aunque no esté obligado a ello?

Por supuesto, nadie mejor que un experto en la materia para asegurarse de que tu organización cumpla con la normativa de protección de datos.

– El papel del DPO en una organización se podría resumir de la siguiente:

– Velar por que la organización respete los principios relativos al tratamiento de datos.

– Velar por que se respeten los derechos de los interesados y atender sus solicitudes o requerimientos.

– Promover una política de protección de daños desde el diseño y por defecto.

– Mantener un registro de actividades del tratamiento.

– Promover la implementación de mejoras que garanticen un tratamiento de datos mas seguro.

– Comunicar y gestionar las fugas de datos o brechas de seguridad que pueda sufrir la organización.

Además, contar con un DPO en tu organización es garantía para tus clientes, proveedores y colaboradores de que tu organización cumple con la normativa de protección de datos.

Si dentro de tu organización hay alguien que cumpla el perfil para ser DPO, debes saber que para hacer efectivo su nombramiento deberás comunicarlo a la AEPD.

Si prefieres contratar a un profesional externo para el cargo de DPO, en Qualgest podemos prestarte un servicio a medida para tu organización, contacta con nosotros y resolveremos tus dudas sin ningún compromiso.

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Protección de Datos y Ciberseguridad

ama · 05/02/2020 · Dejar un comentario

En los últimos años se han duplicado los ciberataques por medio de la ingeniería social. Es decir, para un ciberdelincuente es, literalmente, el doble de fácil engañar a una persona con falsos emails, SMS y mensajes de WhatsApp que encontrar una vulnerabilidad de software para robarle directamente.

Se trata de un verdadero problema porque la ambición de los hackers no tiene límite. En muchas ocasiones se ‘conforman’ con hacerse con los datos bancarios o cuentas de email de una persona. Pero otras muchas veces aprovechan la información que recaban sobre uno o varios individuos para ciberatacar la empresa u organización en la que trabajan.

En este sentido, cada día es más habitual leer noticias en las que ‘todo el sistema informático de una compañía ha sido tumbado por unos hackers que consiguieron introducir un virus por medio del email en un trabajador’.

Es importante tener en cuenta que todas las personas cometemos errores. Todas. Desde el empleado que se acaba de incorporar hasta el máximo directivo de la organización. A veces, los fallos se producen por falta de atención, es decir por un despiste; por errores de percepción, cuando por ejemplo, pensamos que un correo es legítimo cuando en realidad no lo es; o por errores en la decisión tomada, es decir, cuando sospechamos que algo puede ser peligroso pero asumimos el riesgo y finalmente vemos que hemos tomado una decisión incorrecta.

“La formación es necesaria, pero no es suficiente para evitar riesgos por ataques que explotan el factor humano, por muy formados que estén los empleados de una compañía, si hay alguna vulnerabilidad en los servidores corporativos, tarde o temprano, los hackers conseguirán engañar a alguien para tener barra libre en el sistema”.

Hoy en día la mayor parte de las empresas, sobre todo las pymes, siguen teniendo un nivel bajo de seguridad.

No existe la seguridad perfecta, y los ataques pueden venir desde fuera o desde dentro. Es imposible estar protegido siempre al 100%, aunque se puede estar mejor preparado para evitar los incidentes.

¿Cuáles son los errores en las empresas en seguridad informática?

  • No se dispone de antivirus actualizado. Y en muchos casos se dispone de antivirus gratuitos que no están actualizados y que por tanto no nos protegen bien.
  • No se instalan los parches de seguridad. En los parches se corrigen vulneraciones de seguridad, es importante actualizarlos siempre
  • Se confía en la suerte. Hay malware en muchísimos emails, muchísimo spam.
  • Las contraseñas son débiles.La contraseña más utilizada es 123456 ¡por favor, no la utilices!, crea contraseñas seguras de más de 8 dígitos, que combinen mayúsculas, minúsculas y algún símbolo, que sean fácil de recordar para ti pero que no tengan relación con tu vida (nombre de la mascota, hijo, marido, fechas especiales, etc.)
  • No se dispone de protectores de pantalla y no se configura la contraseña para entrar en PC, portátiles, móviles, Tablet, o no se cambia la contraseña de módems, electrodomésticos, cámaras de videovigilancia, etc.
  • Se navega en redes wifi-gratuitas..
  • Se entra en webs que no tienen un certificado de seguridad instalado esto lo identificaras fácilmente si ves un candado cerrado junto a la dirección de la web.
  • Se descargan apps de fuentes desconocidas. Hay aplicaciones maliciosas en las tiendas oficiales, imagínate en las no oficiales. Revisa siempre las condiciones del servicio, y a qué datos del móvil va a tener acceso la aplicación, la política de privacidad. Si te descargas una APP que tiene acceso a todo, le estás dejando la puerta abierta a todos tus datos (tarjetas, claves, contactos, redes sociales, correo electrónico, etc.)

Dejemos de pensar que eso no me va a pasar a mí o que yo (a nivel particular) o mi empresa (a nivel profesional) no es interesante.

¿Sabes cuánto se estima que se paga por los datos en el mercado negro?

  • nº de tarjeta de crédito 30€
  • Dirección y teléfono 60€
  • Si además disponen de la banda magnética y el PIN 100€

En la siguiente web https://threatmap.checkpoint.com/ podrás ver a tiempo real el número de ataques producidos en el mundo hoy mientras escribo este articulo se han producido ya 5.610.390 ataques.

Todos cometemos errores. Generalmente es por falta de atención, por falta de percepción (parecía que el email realmente era de la agencia tributaria); errores de decisión (sabía que no tenía que hacer clic en el archivo, pero le di sin querer. Hay mucha ingeniería social por detrás que hace pruebas y pruebas.

Cuando es un ataque dirigido a una empresa es todavía más difícil de adivinar. Llegando incluso a suplantar la identidad de una persona de la empresa o de un colaborador.

Contacta con nosotros o bien llámanos al 93 465 25 47 y realizaremos un análisis de riesgos y te asesoraremos sobre las soluciones de seguridad que te ayudaran a proteger los datos.

Los grupos de WhatsApp y la Protección de Datos

ama · 14/02/2019 · Dejar un comentario

Quien no haya sido incluido alguna vez en un grupo de WhatsApp o se haya publicado una imagen en alguna red social sin su consentimiento que levante la mano.

Las redes sociales forman parte de nuestras vidas, nos comunicamos y compartimos información, pensamientos, noticias e imágenes con contactos, amigos y familia.

La cosa se complica un poco cuando de repente alguien crea un grupo para algún evento especial…boda, cumpleaños, grupo de amigos, grupo de vecinos de la comunidad, grupo del cole, del gym, de pádel, etc. etc. etc.

¡Te desconectas un rato del móvil y cuando lo abres de repente tienes 120 mensajes sin leer! Ufff, que pereza!!!

Pensemos un momento en lo que hacíamos cuando teníamos una agenda de papel donde apuntábamos los números de teléfonos de nuestros contactos ¿te acuerdas? Si tienes más de 30 años seguro que lo recuerdas ; -))

¿Hacías fotocopias de las páginas de la agenda y entregabas una copia a todos los contactos que tenías anotados en la agenda?

¿A qué no?

Pues eso justamente es lo haces cuando creas un grupo en WhatsApp ¡Estás haciendo una copia y compartiendo los datos de contacto de todos los incluidos en el grupo sin su consentimiento!

Si hace 30 años éramos cuidadosos de nuestros datos y con los de nuestros contactos ¿Por qué ahora los compartimos sin más?

Añadir personas en un grupo de WhatsApp sin consentimiento es ilegal

Cuando creas un grupo sin el consentimiento de los contactos, quizás estas poniendo en el grupo a 2 personas que han tenido algún problema y que no quieren dar a conocer su número de teléfono al otro. Esto a nivel particular no deja de ser una anécdota, aunque pueda conllevar algún problema a algún contacto que te ha facilitado sus datos pensando que ibas a ser responsable con el uso de los mismos.

A nivel profesional es otra cosa, ya no es una anécdota y puede conllevar sanciones importantísimas a la empresa/autónomo que crea el grupo, por la cesión de datos sin el consentimiento del afectado.

Ayer se publicó en varios diarios digitales la información de que el restaurante chino Wen Zhou de Murcia unió a cientos de sus vecinos al crear un grupo para informarles que habían cambiado el número de teléfono.

¿Cómo obtuvo el número de teléfono el propietario del restaurante?, pues guardándoselo cuando alguien llamaba al restaurante para reservar mesa!!!

¿Está bien?, pues no… los datos solo los podemos utilizar con la finalidad para la cual los hemos recogido (en este caso para gestionar la reserva), y si los vamos a utilizar para otra cosa tenemos que pedir el consentimiento expreso a la persona para que nos autorice a utilizarlos con esa otra finalidad (para crear el grupo de WhatsApp).

¿El propietario del restaurante lo ha hecho con mala intención?, seguramente que no, pero si alguien le denuncia por haber compartido sus datos, podría tener una sanción importante.

OJO con este tema, pide siempre el consentimiento antes de crear grupos o subir una fotografía a las redes sociales, evitaras incomodar a otros y si eres empresa sanciones.

En el siguiente video Berto Romero le explica a David Broncano la que lio por hacer lo mismo con un grupo de amigos para invitarles a ver la obra de teatro que estrena próximamente en Madrid ¡vale más una imagen que mil palabras!  : – ))

 

RGPD – La Base Jurídica del Tratamiento de Datos en Europa

ama · 26/03/2018 · Dejar un comentario

Reglamento Europeo de Protección de Datos

El artículo 6 RGPD establece que el tratamiento de datos solo será lícito en la medida en que se dé, al menos, una de las siguientes circunstancias:

  • Que el interesado haya prestado sus consentimiento para fines específicos.
  • Que el tratamiento sea necesario para la ejecución de un contrato del que el interesado es parte o para aplicar, a petición del interesado, medidas precontractuales.
  • Que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal del responsable del tratamiento.
  • Que el tratamiento sea necesario para proteger intereses vitales del interesado u otra persona física.
  • Que el tratamiento sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.
  • Que el tratamiento sea necesario para satisfacer un interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado.

Estas condiciones se ven reforzadas cuando se tratan categorías especiales de datos personales (artículo 9 RGPD), el consentimiento  para el tratamiento de este tipo de datos debe ser explícito.

Diferencias entre RGPD y LOPD

La principal diferencia que presenta el régimen de bases jurídicas del RGPD respecto del establecido en la normativa española de protección de datos es que pasamos de un sistema en el que el consentimiento es la base jurídica principal del tratamiento, configurándose el resto de bases jurídicas como excepciones al consentimiento (artículo 6 LOPD), a un sistema en el que existen diferentes bases jurídicas, todas ellas del mismo valor, entre las que el consentimiento es una base jurídica más, igual de relevante que el resto.

reglamento europeo lopd

Otra diferencia es que la normativa española regula de forma separada las bases jurídicas que justifican la cesión de datos, estableciendo nuevamente el consentimiento como base jurídica general y complementándolo con excepciones (artículo 11 LOPD). En cambio, el RGPD no distingue las comunicaciones de de datos de otros tipos de tratamiento.

Por último, debemos tener en cuenta la importancia de determinar correctamente la base jurídica del tratamiento que pretende realizarse, ya que, sin la concurrencia de base jurídica, no cabe el tratamiento de datos y, por tanto, el tratamiento que se realice será ilícito.

La base jurídica del tratamiento es un dato del que se deberá informar a los interesados en el momento de recoger sus datos personales, lo que obligará a los responsables del tratamiento a analizar este punto con especial cuidado y, en todo caso, con carácter previo al inicio del tratamiento.

Si quieres más información sobre el nuevo reglamento y como puede afectar a tu empresa no dudes en contactar con Qualgest

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