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Multa récord a Vodafone por infringir el RGPD

Miguel Urrea · 24/03/2021 · Dejar un comentario

Esta semana os traemos una nueva multa récord por infringir el RGPD. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha sancionado a la entidad Vodafone España SAU con 8,1 millones de euros por infringir con sus acciones de mercadotecnia lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE) y la Ley General de Telecomunicaciones (LGT).

Recordemos que, hasta el momento, la multa más elevada impuesta en España por infringir el RGPD era la multa de 6M de euros impuesta a Caixabank, sobre la que hablábamos el pasado mes de enero en otra de nuestras entradas.

Origen de la sanción y actuaciones de investigación

Entre el segundo trimestre del 2018 y el mes de febrero de 2020 la AEPD recibió hasta 191 reclamaciones contra la entidad Vodafone España SAU (en adelante, Vodafone).  En estas reclamaciones se denunciaba que las acciones de mercadotecnia y prospección comercial llevadas a cabo por Vodafone se estaban realizando:

– Sin haber sido solicitadas o expresamente autorizadas por el interesado.

– Sin facilitar la posibilidad de ejercer el derecho de oposición.

– Sin respetar el derecho de oposición ejercido por los interesados incluidos en el listado Robinson.

– En algunos casos, mediante terceros y sin ofrecer a los interesados los medios necesarios, suficientes y apropiados que le garanticen la protección de sus derechos y libertades.

El 26 de febrero de 2019 la AEPD inició las actuaciones de investigación con el objetivo de determinar si las acciones de mercadotecnia que estaba llevando a cabo Vodafone podían ser contrarias a lo establecido en la normativa de protección de datos (RGPD, LOPDGGD), la LGT y la LSSICE. Para ello, se centraron en dar respuesta a las siguientes cuestiones:

– ¿Cuál es el origen de los datos tratados?

– ¿Cuál es el tratamiento posterior de estos datos y cuál es la relación con los encargados del tratamiento?

– ¿Se realiza una comprobación previa de las listas de exclusión publicitarias internas o generales (listado Robinson interno y Genera de Adigital)?

– ¿Cómo se gestionan los derechos de oposición y supresión de los interesados?

– ¿Cuáles son las medidas técnicas y organizativas implementadas? ¿Cuál es su grado de cumplimiento?

Inicio del procedimiento sancionador

Una vez finalizadas las actuaciones de investigación, en fecha 26 de febrero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador contra Vodafone por la presunta infracción del artículo 28 del RGPD en relación con el artículo 24 del mismo texto legal, por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSSICE y por la presunta infracción del artículo 48.1.b) de la LGT. Esto es:

  • Por no cumplir con las obligaciones que le son exigibles por su condición de responsable de los tratamientos llevados a cabo en su nombre (Art. 24 y 28 del RGPD).
  • Por enviar comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico, SMS u otros medios electrónicos equivalentes, sin haber sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios (Art. 21 de la LSSICE).
  • Por no respetar el derecho de oposición, de las personas con las que contacta mediante llama telefónica, a recibir llamadas no deseadas con fines comerciales (Art 48.1.b. de la LGT).

Tras haber dado cauce a todos los trámites oportunos, en fecha 22 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos formuló propuesta de resolución sancionadora contra Vodafone por:

  • Infracción del artículo 28 del RGPD en relación con el artículo 24 del RGPD tipificada conforme el artículo 83.4 del RGPD con sanción administrativa de cuantía cuatro millones de euros (4.000.000 €).
  • Infracción del artículo 44 del RGPD tipificada conforme el artículo 83.5.c) del RGPD, con sanción administrativa de cuantía dos millones de euros (2.000.000 €).
  • Infracción del artículo 21 de la LSSICE, tipificada como grave en el artículo 38.3.d) y c) de dicha norma con sanción de cuantía ciento cincuenta mil euros (150.000 €)
  • Infracción del artículo 48.1.b) de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD, tipificada como grave en el artículo 77.37 de la LGT y por infracción del artículo 48.1.b) de la LGT, en relación con el artículo 23 de la LOPDGDD, tipificada como grave en el artículo 77.37 de la LGT, con sanción de dos millones de euros (2.000.000€).

Podemos ver que la propuesta de resolución añade una infracción más a las previstas inicialmente en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Concretamente, la infracción del artículo 44 del RGPD por haber realizado transferencias internacionales de datos personales sin las garantías exigidas en el RGPD.

Resolución del procedimiento sancionador y motivo de la sanción

Finalmente, la resolución del procedimiento sancionador (PS-00059/2020) impone a la entidad Vodafone las siguientes sanciones administrativas:

1. IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por una infracción del Artículo 28 del RGPD en relación con el artículo 24 del RGPD, tipificada conforme el artículo 83.4.a) del RGPD con sanción administrativa de cuantía cuatro millones de euros (4.000.000 €).

Motivo de la sanción: No cumplir con las obligaciones que le son exigibles por su condición de responsable de los tratamientos llevados a cabo en su nombre (Art. 24 y 28 del RGPD). Al no haber actuado de forma clara, activa y eficaz en estipular y hacer efectivas las especificaciones oportunas para llevar a cabo adecuadamente en el tiempo el tratamiento encomendado en su nombre y al no haber realizado un seguimiento continuo de los tratamientos encargados y subencargados por otras entidades en su nombre. Todo ello, pese a las numerosas reclamaciones e investigaciones llevadas a cabo por la AEPD de las que Vodafone tenía conocimiento y pese a tratarse de una conducta sancionada previamente en el PS/00290/2018.

2. IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por infracción del artículo 44 del RGPD tipificada conforme el artículo 83.5.c) del RGPD, con sanción administrativa de cuantía dos millones de euros (2.000.000 €).

Motivo de la sanción: Realizar una transferencia internacional de datos a un tercer país (Perú) sin aplicar las medidas o garantías adecuadas que exige el RGPD.

3. IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por infracción del artículo 21 de la LSSICE, tipificada como grave en el artículo 38.3.d) y c) de dicha norma con sanción de cuantía ciento cincuenta mil euros (150.000 €).

Motivo de la sanción: Realizar comunicaciones comerciales a través de SMS o email sin la autorización expresa de los destinatarios o sin que estos las hayan solicitado, y sin ofrecer a los destinatarios la posibilidad eficaz y comprobada de oponerse al tratamiento. Asismismo, la AEPD remarca que el envío de acciones comerciales a numeraciones y direcciones generadas aleatoriamente impide verificar la existencia de autorización previa y expresa o, en su defecto, la existencia de una relación comercial previa de servicios similares.

4. IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por infracción del artículo 48.1.b) de la LGT, en relación con el artículo 21 del RGPD y artículo 23 de la LOPDGDD, tipificada como grave en el artículo 77.37 de la LGT con sanción de cuantía dos millones de euros (2.000.000 €).

Motivo de la sanción: No garantizar el cumplimiento del derecho de oposición a no recibir llamadas comerciales de los usuarios finales con los que contacta. Hecho que constituye una vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios finales.

5. ORDENAR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, para que, en el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la presente Resolución, acredite ante esta AEPD que ha ajustado a lo dispuesto en el RGPD y LOPDGDD todas las operaciones de tratamiento analizados en el presente procedimiento referidos los artículos 17, 21, 24, 28 y 44 a 49 del RGPD y 12, 15, 18, 23, 40 a 43 de la LOPDGDD.

La suma de las anteriores sanciones administrativas asciende hasta los 8,1 millones de euros batiendo así el récord de multa más elevada impuesta en España por infringir el RGPD. No obstante, a nivel europeo, esta multa pierde la condición de récord y se sitúa en la duodécima posición del ranking de multas mas elevadas impuestas por infringir el RGPD.

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    Ranking de multas por infringir el RGPD

    Miguel Urrea · 03/03/2021 · Dejar un comentario

    Ranking de multas por infringir el RGPD

    En esta entrada podrás consultar cuáles son las 13 multas más elevadas impuestas en Europa por infringir el RGPD. En nuestro ranking de multas por infringir el RGPD (disponible más abajo) podrás ver cuales han sido las empresas sancionadas, los importes de las sanciones, los órganos sancionadores, los motivos de las sanciones y los enlaces a las resoluciones o notas de prensa oficiales.

    Justo antes de finalizar el 2020 dedicamos una entrada en nuestro blog a la sanción de 5 millones de euros que la AEPD impuso a la entidad BBVA por infringir el RGPD. Dicha sanción fue, durante un breve periodo de tiempo, la sanción más elevada impuesta en España por infringir el RGPD. Y es que, la llegada del nuevo año trajo consigo una nueva sanción récord por infracción del RGPD, la multa de 6 millones de euros impuesta por la AEPD a la entidad CaixaBank.  

    Aunque estas dos sanciones hayan sido sanciones récord en España, queremos remarcar que a nivel europeo no lo son, pues como podréis observar ostentan la duodécima y decimotercera posición en el ranking europeo de sanciones por infringir el RGPD que hoy os traemos.

    Recordemos que el RGPD establece que el importe máximo de las sanciones será:

    Para las infracciones relacionadas con el incumplimiento de los actores implicados (responsable y encargado del tratamiento, organismos de certificación o autoridad de control), la mayor de las siguientes cantidades:

    – 10 millones de euros; o

    – 2% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior de la empresa.

    Para las infracciones relacionadas con la vulneración de principios básicos del tratamiento, de los derechos de los interesados, transferencias transfronterizas ilegales o incumplimiento de limitaciones al tratamiento, la mayor de las siguientes cantidades:

    – 20 millones de euros; o

    – 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior de la empresa.

    A continuación, el ranking de multas por infringir el RGPD:

    EMPRESASANCIÓNÓRGANO SANCIONADORMOTIVO DE LA SANCIÓNMAS INFO
    1º Google LLC50 millones de euros

    FRANCIA,

    Comisión Nacional de Informática y Libertades -(CNIL)

    Ø  Infracción de las obligaciones de transparencia e información (Información inadecuada)

    Ø  Falta de consentimiento válido en cuanto a la personalización de anuncios.

    Ø  Falta de legitimación para el tratamiento de datos con fines de personalización de anuncios

    https://n9.cl/xb82m

     

    2º  H&M –  Hennes & Mauritz Online Shop A.B. & Co KG.35,2 millones de euros

    ALEMANIA,

    Comisionado de Hamburgo para la Protección de Datos y Libertad de Información –(HmbBfDI)

    Ø  Grabar y recopilar excesiva información personal de sus empleados para generar perfiles sobre estos que facilitasen la toma de decisiones de los supervisores.

    Ø  Un error de configuración provocó que dicha información fuese accesible para toda la empresa

    https://n9.cl/qualgest

     

    3º TIM SpA

    27,8 millones de euros

    ITALIA,

    Garante para la protección de datos personales – (GPDP)

    Ø  Realizar llamadas promocionales sin el consentimiento de los destinatarios

    Ø  Mala gestión de las listas de exclusión

    Ø  Tratamiento ilícito de datos personales para fines comerciales

    Ø  Gestión inadecuada de las brechas de seguridad

    https://n9.cl/51j1m

     

    4º British Airways22 millones de euros

    REINO UNIDO,

    Oficina del Comisionado de Información – (ICO)

    Ø  Medidas de seguridad inadecuadas

    Ø  Gestión inadecuada de las brechas de seguridad

    Ø  Una brecha de seguridad expuso los datos personales de más de 400 mil clientes

    https://n9.cl/own7e
    5º Marriot International20,4 millones de euros

    REINO UNIDO,

    Oficina del Comisionado de Información – (ICO)

    Ø  Incumplimiento del principio de protección de datos desde el diseño y por defecto

    Ø  Medidas de seguridad inadecuadas

    Ø  Gestión inadecuada de las brechas de seguridad

    Ø  Marriot no detectó una brecha de seguridad que hacía tiempo afectaba a los registros de huéspedes de todo el mundo.

    https://n9.cl/6rquv
    6º Wind Tre SpA16,7 millones de euros

    ITALIA,

    Garante para la protección de datos personales –  (GPDP)

    Ø  Realizar actividades promocionales sin el consentimiento de los destinatarios

    Ø  Proceso inadecuado para el ejercicio de derechos por parte de los interesados

    Ø  Infracción de las obligaciones de información

    Ø  Realizar cesiones ilegales de datos personales

    https://n9.cl/78dg
    7º Deutsche Wohnen SE14,5 millones de euros

    ALEMANIA,

    Comisionado de Berlín para la Protección de Datos y Libertad de Información (Berliner-BfDI)

    Ø  Inexistencia de una política de plazos de conservación

    Ø  Base de datos que no que no permite eliminar datos que ya no sean necesarios.

    Ø  Incumplimiento del principio de protección de datos desde el diseño y por defecto

    https://n9.cl/nhcgn

     

    8º Vodafone Italia SpA12,2 millones de euros

    ITALIA,

    Garante para la protección de datos personales-  (GPDP)

    Ø  Realizar actividades promocionales sin el consentimiento de los destinatarios

    Ø  Adquisición de bases de datos sin el consentimiento de los interesados

    Ø  Tratamiento ilícito de datos personales para fines comerciales

    Ø  Incumplimiento del principio de protección de datos desde el diseño y por defecto

    Ø  Gestión inadecuada de las brechas de seguridad

    Ø  No atender las solicitudes de ejercicio de derechos de los interesados

    https://n9.cl/254fb
    9º notebooks-billinger.de10,4 millones de euros

    ALEMANIA,

    Comisionado de Baja Sajonia para la Protección de Datos y Libertad de Información (Niedersachsen -BfDI)

    Ø  Tratamiento de datos ilícito

    Ø  Utilizar sistemas de video vigilancia para monitorear a los empleados sin justificación legal y de forma desproporcionada

    https://n9.cl/23x0m
    10º Grindr9,6 millones de euros

    NORUEGA,

    Autoridad Noruega de Protección de Datos (Datatilsynet o NDPA)

     Ø  Infracción de las obligaciones de transparencia e información

    Ø  Tratamiento de datos ilícito por falta de consentimiento válido de los interesados

    Ø  Realizar cesiones ilegales de datos personales a terceros

    https://n9.cl/1jud2
    11º Eni Gas e Luce SpA8,5 millones de euros

    ITALIA,

    Garante para la protección de datos personales – (GPDP)

    Ø  Realizar actividades promocionales sin el consentimiento de los destinatarios

    Ø  Incumplimiento del principio de protección de datos desde el diseño y por defecto

    Ø  Política de plazos de conservación inadecuada

    https://n9.cl/aq75l
    12º CaixaBank6 millones de euros

    ESPAÑA

    Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)

    Ø  Infracción de las obligaciones de transparencia e información

    Ø  Tratamiento de datos ilícito por falta de consentimiento válido de los interesados

    Ø  Proceso inadecuado para el ejercicio de derechos por parte de los interesados

    Ø  Realizar cesiones ilegales de datos personales a tercero

    PS: 00477-2019

     

    13º BBVA5 millones de euros

    ESPAÑA

    Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) 

     Ø  Infracción de las obligaciones de transparencia e información

    Ø  Tratamiento de datos ilícito por falta de consentimiento válido de los interesados

    PS: 0070-2019

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    El Tribunal Supremo confirma la sanción de 40.000 euros impuesta por la AEPD a Mutua Madrileña

    Miguel Urrea · 29/07/2020 · Dejar un comentario

    Según la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, aunque una empresa decida externalizar sus campañas publicitarias sigue siendo responsable de garantizar que dicha publicidad no sea enviada a aquellos clientes que han ejercido su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales para fines publicitarios.

    Mutua Madrileña ha sido sancionada por obstaculizar o impedir que uno de sus clientes ejerciese de forma efectiva su derecho de oposición al tratamiento de datos personales.

    El cliente, titular de varias pólizas de seguro, figuraba inscrito en la Lista Robinson y, además, había ejercido el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante Mutua Madrileña mediante varias comunicaciones en las que remarcó que únicamente autorizaba el tratamiento de sus datos personales para aquellos fines imprescindibles para el desarrollo de la relación contractual y que, en ningún caso autorizaba el tratamiento de sus datos personales para fines fraudulentos, para fines publicitarios o de prospección comercial, para estudios de marketing o para campañas publicitarias.

    Pese a lo anterior, el cliente siguió recibiendo correos publicitarios de Mutua Madrileña, ya que Mutua Madrileña no avisó a la empresa que había contratado para las campañas publicitarias que uno de sus clientes había ejercido su derecho de oposición al tratamiento de datos personales y que por tanto, no se le debía seguir enviando publicidad.

    El responsable del tratamiento está obligado a adoptar medidas o cautelas que aseguren la efectividad del derecho de oposición al tratamiento de datos personales.

    Según la AEPD y el Supremo, el hecho de que Mutua Madrileña hubiese contratado los servicios de publicidad de una tercera empresa no la exime de la obligación, como responsable del fichero, de aplicar las medidas y cautelas que garanticen la efectividad del derecho de oposición. Es más, dicha obligación subsistiría, aunque la empresa de publicad no utilizase la base de datos de Mutua Madrileña para realizarle las campañas publicitarias.

    Las empresas deben respetar y garantizar el derecho de oposición al tratamiento de datos personales de sus clientes

    Por lo tanto, en cualquier caso, el responsable del tratamiento queda obligado a adoptar medidas o cautelas que aseguren la efectividad del derecho de oposición al tratamiento de datos personales.

    A modo de ejemplo, una de las medidas que debió adoptar Mutua Madrileña sería la de comunicar a la empresa con la que tenía contratada las campañas de publicidad que un determinado cliente había ejercido su derecho de oposición a no recibir publicidad y que por tanto se le debía excluir de las campañas publicitarias y para dejar de enviarle publicidad.

    ¡Si necesitas asesoramiento con este tema o con otros relacionados con la aplicación de la protección de datos en tu empresa o establecimiento comercial, contacta con Qualgest y te ayudamos!

     

    Recomendaciones AEPD para aplicaciones control de aforo

    ama · 22/07/2020 · Dejar un comentario

    Debido a la situación de nueva normalidad en la que estamos inmerso, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, cada vez son más los establecimientos abiertos al público que, para controlar el cumplimiento del aforo y de la distancia de seguridad, optan por la utilización de aplicaciones móviles.

    Dichas aplicaciones móviles, por lo general, para poder dar cumplimiento a su finalidad necesitarán recabar y tratar datos de carácter personal y, por tanto, deben respetar en todo momento lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal a fin de garantizar los derechos de aquellos ciudadanos cuyos datos personales sean tratados mediante la aplicación móvil en cuestión. Al respecto, la AEPD considera que, para alcanzar la finalidad perseguida, y en aplicación del principio de minimización, hay que justificar la necesidad de realizar la identificación de las personas.

    Además de las recomendaciones que a continuación se detallan, la AEPD también ha elaborado una nota técnica sobre “EL DEBER DE INFORMAR Y OTRAS MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD PROACTIVA EN APPS PARA DISPOSITIVOS MÓVILES”, orientada a las entidades involucradas en el desarrollo, distribución y explotación de apps para dispositivos móviles, en particular a aquellas que desempeñen el rol de responsables o corresponsable de tratamiento en cada una de sus áreas de competencia, así como otros agentes que intervienen en el ecosistema de apps para dispositivos móviles, como pueden ser, entre otros, desarrolladores de aplicaciones o de librerías.

    Puedes ampliar información sobre dicha nota técnica siguiendo este Link:

     

    12 recomendaciones para establecimientos que realicen un control de aforo mediante aplicaciones móviles.

     

    1. La finalidad debe estar claramente definida y debe limitarse a la gestión de medidas distancia social tales como el control de aforo o el control de distancia entre personas.

    2. Los tratamientos que se propongan han de ser realmente efectivos con relación a la finalidad y no pueden generar falsas expectativas de seguridad de acuerdo con el principio de lealtad del tratamiento.

    3. La implementación de tratamientos basados en apps se debe fundamentarse en un análisis de necesidad y proporcionalidad que determine tanto la utilización de la app como el conjunto de datos mínimo necesario para conseguir los fines que se persiguen. En particular, la identidad del usuario o su seguimiento, incluido el uso de identificadores únicos de cualquier tipo o aquellos procedentes de la señal wifi o bluetooth, solo podrá tratarse si son estrictamente necesarios para la finalidad de la app.

    4. No se deberán tratar categorías especiales de datos, en particular datos de salud, más allá de, en su caso, los estrictamente necesarios para gestionar los espacios reservados a personas con discapacidad.

    5. Las funcionalidades de la app deben ser exclusivamente las necesarias para las finalidades concretas que se persiguen, no mezclando funcionalidades como fidelización, publicidad o redes sociales. No se deben tratar los datos personales para ninguna otra finalidad que no sea la relacionada con la gestión de las medidas de distancia social que justifiquen la implantación de la app.

    6. El uso de la app debe ser de carácter voluntario, basado en el consentimiento del usuario para el tratamiento de los datos personales necesarios para cada una de las funcionalidades que se persiguen. El tratamiento debe estar basado en un consentimiento libre, informado y específico. El uso de una determinada app no debe condicionar el acceso a espacios públicos, debiendo proporcionarse alternativas con el mismo grado de facilidad de uso.

    7. El responsable del tratamiento deberá garantizar el cumplimiento de los principios del RGPD y LOPDGDD en todos los tratamientos que se realicen, incluidos los relativos a la necesidad de contratos o vínculos legales que regulen dichos tratamientos cuando sean realizados por terceros y las medidas de seguridad adecuadas.

    8. En el caso de espacios públicos, el responsable de tratamiento deberá ser la Administración Pública que ostente la competencia, que será quien decida los fines y medios del tratamiento.

    9. La utilización de herramientas o recursos de terceros para la implementación del tratamiento o el desarrollo de la app podría incluir proceso de datos personales con finalidades de publicidad, análisis de uso u otros, en particular el tratamiento de identificadores únicos y datos de geolocalización que impliquen el seguimiento de las personas o la elaboración de perfiles. Por lo tanto, se deben utilizar aquellas que ofrezcan las suficientes garantías para que dicho procesamiento no se produzca.

    10. Los datos personales tratados no deben almacenarse más allá del tiempo necesario para cumplir con las finalidades que se persiguen y en todo caso deben ser eliminados cuando estas se extingan, excepto para aquellos datos que sea necesario conservar por obligación legal.

    11. En la medida de lo posible, se deben adoptar soluciones comunes para el acceso a diferentes espacios públicos en un mismo entorno (ciudad, provincia, región), de forma que se evite exponer a los usuarios a los potenciales riesgos de múltiples apps.

    12. El tratamiento de datos personales de menores de 14 años por este tipo de apps debe ser consentido por sus padres o tutores.

    ¿Tienes una APP de control de aforo, o estas pensando en contratar una y no sabes si cumple con las recomendaciones de la AEPD?

    ¡¡¡Si necesitas asesoramiento con este tema o con otros relacionados con la aplicación de la protección de datos en tu empresa o establecimiento comercial, contacta con Qualgest y te ayudamos!!!

    Los grupos de WhatsApp y la Protección de Datos

    ama · 14/02/2019 · Dejar un comentario

    Quien no haya sido incluido alguna vez en un grupo de WhatsApp o se haya publicado una imagen en alguna red social sin su consentimiento que levante la mano.

    Las redes sociales forman parte de nuestras vidas, nos comunicamos y compartimos información, pensamientos, noticias e imágenes con contactos, amigos y familia.

    La cosa se complica un poco cuando de repente alguien crea un grupo para algún evento especial…boda, cumpleaños, grupo de amigos, grupo de vecinos de la comunidad, grupo del cole, del gym, de pádel, etc. etc. etc.

    ¡Te desconectas un rato del móvil y cuando lo abres de repente tienes 120 mensajes sin leer! Ufff, que pereza!!!

    Pensemos un momento en lo que hacíamos cuando teníamos una agenda de papel donde apuntábamos los números de teléfonos de nuestros contactos ¿te acuerdas? Si tienes más de 30 años seguro que lo recuerdas ; -))

    ¿Hacías fotocopias de las páginas de la agenda y entregabas una copia a todos los contactos que tenías anotados en la agenda?

    ¿A qué no?

    Pues eso justamente es lo haces cuando creas un grupo en WhatsApp ¡Estás haciendo una copia y compartiendo los datos de contacto de todos los incluidos en el grupo sin su consentimiento!

    Si hace 30 años éramos cuidadosos de nuestros datos y con los de nuestros contactos ¿Por qué ahora los compartimos sin más?

    Añadir personas en un grupo de WhatsApp sin consentimiento es ilegal

    Cuando creas un grupo sin el consentimiento de los contactos, quizás estas poniendo en el grupo a 2 personas que han tenido algún problema y que no quieren dar a conocer su número de teléfono al otro. Esto a nivel particular no deja de ser una anécdota, aunque pueda conllevar algún problema a algún contacto que te ha facilitado sus datos pensando que ibas a ser responsable con el uso de los mismos.

    A nivel profesional es otra cosa, ya no es una anécdota y puede conllevar sanciones importantísimas a la empresa/autónomo que crea el grupo, por la cesión de datos sin el consentimiento del afectado.

    Ayer se publicó en varios diarios digitales la información de que el restaurante chino Wen Zhou de Murcia unió a cientos de sus vecinos al crear un grupo para informarles que habían cambiado el número de teléfono.

    ¿Cómo obtuvo el número de teléfono el propietario del restaurante?, pues guardándoselo cuando alguien llamaba al restaurante para reservar mesa!!!

    ¿Está bien?, pues no… los datos solo los podemos utilizar con la finalidad para la cual los hemos recogido (en este caso para gestionar la reserva), y si los vamos a utilizar para otra cosa tenemos que pedir el consentimiento expreso a la persona para que nos autorice a utilizarlos con esa otra finalidad (para crear el grupo de WhatsApp).

    ¿El propietario del restaurante lo ha hecho con mala intención?, seguramente que no, pero si alguien le denuncia por haber compartido sus datos, podría tener una sanción importante.

    OJO con este tema, pide siempre el consentimiento antes de crear grupos o subir una fotografía a las redes sociales, evitaras incomodar a otros y si eres empresa sanciones.

    En el siguiente video Berto Romero le explica a David Broncano la que lio por hacer lo mismo con un grupo de amigos para invitarles a ver la obra de teatro que estrena próximamente en Madrid ¡vale más una imagen que mil palabras!  : – ))

     

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