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Blog Protección de Datos

¿Necesito contratar un Delegado de Protección de Datos (DPO)?

Miguel Urrea · 14/10/2020 · Dejar un comentario

¿Qué es un Delegado de Protección de Datos (en inglés, DPO)?

El Delegado de Protección de Datos, en inglés, (Data Protection Officer) es la persona encargada, en el seno de una organización, de informar, asesorar y supervisar que, en una organización, tanto el responsable como los encargados del tratamiento de datos personales cumplan con la normativa de protección de datos vigente.

Además, el DPO también será la persona encargada de actuar como punto de contacto entre la Autoridad de Control (entre otras: AEPD, APDCAT y CEPD) y la organización para aquellas cuestiones relativas al tratamiento de datos personales, tal y como dispone el articulo 39 del RGPD. Artículo en el que se describen las funciones que como mínimo debe llevar a cabo un DPO.

Por lo tanto, el DPO, se configura como uno de los elementos clave del RGPD, actuando como garante del cumplimiento de la normativa de protección de datos en el seno de una organización, pero, sin llegar a sustituir las funciones propias de las Autoridades de Control (entre otras: AEPD y APDCAT).

El DPO puede ser una persona que forme parte de la plantilla de la organización o bien, una persona externa con la que se formalice un contrato de prestación de servicios.

En cualquier caso, dicha persona debe tener conocimientos especializados en Derecho y, en especial, en materia de Protección de Datos. Además, debe ser capaz de desempeñar las funciones establecidas en el artículo 39 del RGPD.

¿En qué casos es obligatorio nombrar a un DPO? 

Según lo establecido en el artículo 37 del RGPD, debe designarse obligatoriamente un DPO cuando:

a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;

b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o

c) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos personales, tales como:

– Origen étnico o racial.

– Opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas.

– La afiliación sindical.

– El tratamiento de datos genéticos o datos biométricos dirigidos a identificar a una persona física.

– Datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

– Condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas.

Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) amplía el alcance de la obligación de designar un DPO a aquellas entidades enumeradas en su artículo 34. Por tanto, las siguientes entidades quedan sujetas a la obligación de nombrar un DPO:

– Los colegios profesionales y sus consejos generales.

– Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las Universidades públicas y privadas.

– Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas conforme a lo dispuesto en su legislación específica, cuando traten habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala.

– Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran escala perfiles de los usuarios del servicio.

– Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

– Los establecimientos financieros de crédito.

– Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

– Las empresas de servicios de inversión, reguladas por la legislación del Mercado de Valores.

– Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural.

– Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

– Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial, incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la elaboración de perfiles de los mismos.

– Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes. Se exceptúan los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, ejerzan su actividad a título individual.

– Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes comerciales que puedan referirse a personas físicas.

– Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa de regulación del juego.

– Las empresas de seguridad privada.

– Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad.

¿Qué se entiende por tratamiento de datos a gran escala?

Ni el RGPD ni la LOPDGDD definen en cifras el concepto de tratamiento de datos a gran escala.

No obstante, el grupo de trabajo del artículo 29 (en inglés WP29), viene recomendando en sus directrices que se atienda a los siguientes factores para determinar si un procesamiento de datos se lleva a cabo a gran escala:

  • Número de interesados afectados
  • Volumen de datos que son objeto de tratamiento
  • Duración de la actividad de tratamiento de datos
  • Alcance geográfico de la actividad de tratamiento de datos

La AEPD ha publicado el siguiente listado con algunos ejemplos que constituyen un tratamiento de datos a gran escala:

– El tratamiento de datos de pacientes en el desarrollo normal de la actividad de un hospital;

– El tratamiento de datos de desplazamiento de las personas que utilizan el sistema de transporte público de una ciudad (p. ej. seguimiento a través de tarjetas de transporte);

– El tratamiento de datos de geolocalización en tiempo real de clientes de una cadena internacional de comida rápida con fines estadísticos por parte de un responsable del tratamiento especializado en la prestación de estos servicios;

– El tratamiento de datos de clientes en el desarrollo normal de la actividad de una compañía de seguros o de un banco;

– El tratamiento de datos personales para publicidad comportamental por un motor de búsqueda;

– El tratamiento de datos (contenido, tráfico, ubicación) por proveedores de servicios de telefonía o internet.

¿Si contrato un DPO, este pasará a ser responsable personalmente del tratamiento de datos?

En base a lo dispuesto en el RGPD, el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento son los responsables de aplicar las medidas necesarias, tanto de carácter técnico como de carácter organizativo, para garantizar que el tratamiento de datos personales se realiza de conformidad con la normativa.

De modo que el DPO no responderá personalmente de los incumplimientos de la normativa de protección de datos que se puedan producir en la organización para la que presta dicho servicio (el de DPO).

Sin embargo, el DPO debe realizar una serie de tareas, tal y como explicábamos al inicio de esta entrada. Entre dichas tareas, destacamos:

  • Informar, asesorar y supervisar el cumplimiento de la normativa de protección de datos por parte del encargado y del responsable o responsables del tratamiento de datos personales.
  • Actuar como punto de contacto entre la Autoridad de Control (entre otras: AEPD y APDCAT) y la organización para cuestiones relativas al tratamiento de datos personales.

¿Qué puede pasar si estoy obligado a designar un DPO y no lo hago?

Si tu negocio desarrolla alguna de las actividades previstas en el artículo 34 de la LOPDGDD (anteriormente detalladas) o si cumple alguno de los requisitos del artículo 37 del RGPD, estarás obligado a contratar un DPO, si no lo haces, te expones a una posible sanción de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

Caso Glovo

A modo de ejemplo, conviene traer a colación la reciente sanción de 25.000 euros que la AEPD ha impuesto a la empresa Glovo por no tener un DPO.

En la resolución sancionadora la AEPD sostiene que Glovo efectúa un tratamiento de datos a gran escala y que, por consiguiente, queda sujeta a la obligación de contratar un DPO establecida en el artículo 37 del RGPD.

¿Es recomendable contratar un DPO, aunque no esté obligado a ello?

Por supuesto, nadie mejor que un experto en la materia para asegurarse de que tu organización cumpla con la normativa de protección de datos.

– El papel del DPO en una organización se podría resumir de la siguiente:

– Velar por que la organización respete los principios relativos al tratamiento de datos.

– Velar por que se respeten los derechos de los interesados y atender sus solicitudes o requerimientos.

– Promover una política de protección de daños desde el diseño y por defecto.

– Mantener un registro de actividades del tratamiento.

– Promover la implementación de mejoras que garanticen un tratamiento de datos mas seguro.

– Comunicar y gestionar las fugas de datos o brechas de seguridad que pueda sufrir la organización.

Además, contar con un DPO en tu organización es garantía para tus clientes, proveedores y colaboradores de que tu organización cumple con la normativa de protección de datos.

Si dentro de tu organización hay alguien que cumpla el perfil para ser DPO, debes saber que para hacer efectivo su nombramiento deberás comunicarlo a la AEPD.

Si prefieres contratar a un profesional externo para el cargo de DPO, en Qualgest podemos prestarte un servicio a medida para tu organización, contacta con nosotros y resolveremos tus dudas sin ningún compromiso.

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El Tribunal Supremo confirma la sanción de 40.000 euros impuesta por la AEPD a Mutua Madrileña

Miguel Urrea · 29/07/2020 · Dejar un comentario

Según la reciente sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, aunque una empresa decida externalizar sus campañas publicitarias sigue siendo responsable de garantizar que dicha publicidad no sea enviada a aquellos clientes que han ejercido su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales para fines publicitarios.

Mutua Madrileña ha sido sancionada por obstaculizar o impedir que uno de sus clientes ejerciese de forma efectiva su derecho de oposición al tratamiento de datos personales.

El cliente, titular de varias pólizas de seguro, figuraba inscrito en la Lista Robinson y, además, había ejercido el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante Mutua Madrileña mediante varias comunicaciones en las que remarcó que únicamente autorizaba el tratamiento de sus datos personales para aquellos fines imprescindibles para el desarrollo de la relación contractual y que, en ningún caso autorizaba el tratamiento de sus datos personales para fines fraudulentos, para fines publicitarios o de prospección comercial, para estudios de marketing o para campañas publicitarias.

Pese a lo anterior, el cliente siguió recibiendo correos publicitarios de Mutua Madrileña, ya que Mutua Madrileña no avisó a la empresa que había contratado para las campañas publicitarias que uno de sus clientes había ejercido su derecho de oposición al tratamiento de datos personales y que por tanto, no se le debía seguir enviando publicidad.

El responsable del tratamiento está obligado a adoptar medidas o cautelas que aseguren la efectividad del derecho de oposición al tratamiento de datos personales.

Según la AEPD y el Supremo, el hecho de que Mutua Madrileña hubiese contratado los servicios de publicidad de una tercera empresa no la exime de la obligación, como responsable del fichero, de aplicar las medidas y cautelas que garanticen la efectividad del derecho de oposición. Es más, dicha obligación subsistiría, aunque la empresa de publicad no utilizase la base de datos de Mutua Madrileña para realizarle las campañas publicitarias.

Las empresas deben respetar y garantizar el derecho de oposición al tratamiento de datos personales de sus clientes

Por lo tanto, en cualquier caso, el responsable del tratamiento queda obligado a adoptar medidas o cautelas que aseguren la efectividad del derecho de oposición al tratamiento de datos personales.

A modo de ejemplo, una de las medidas que debió adoptar Mutua Madrileña sería la de comunicar a la empresa con la que tenía contratada las campañas de publicidad que un determinado cliente había ejercido su derecho de oposición a no recibir publicidad y que por tanto se le debía excluir de las campañas publicitarias y para dejar de enviarle publicidad.

¡Si necesitas asesoramiento con este tema o con otros relacionados con la aplicación de la protección de datos en tu empresa o establecimiento comercial, contacta con Qualgest y te ayudamos!

 

Privacy Shield – El Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo invalida

ama · 24/07/2020 · Dejar un comentario

¿Qué es el Privacy Shield?

 

El Escudo de Privacidad (Privacy Shield) es el acuerdo de la Comisión Europea que permitía las transferencias internacionales de datos entre Europa y EEUU, y que sustituyó, desde octubre del 2015, al Puerto Seguro (Safe harbour).

El Privacy Shield garantizaba la seguridad de las transferencias internacionales de datos personales a las compañías estadounidenses que se habían certificado.

El RGPD prohíbe expresamente la transferencia de datos personales a países que no formen parte de la CE, salvo en aquellos casos en los que se cumplan unas garantías de seguridad adecuadas según la ley de protección de datos Europea.

¿Que implica que se haya anulado la Decisión 2016/1250 de la Comisión que declaraba el nivel adecuado de protección del esquema del Escudo de Privacidad (Privacy Shield) para las transferencias internacionales de datos a EEUU?.

Las transferencias internacionales de datos pueden seguir realizándose, pero en algunos supuestos se deberán aplicar otras garantías y cautelas que doten dichas transferencias de datos de un nivel de protección sustancialmente equivalente al garantizado dentro de la Unión Europea por el RGPD.

 

¿Por qué invalida el TJUE el Privacy Shield?

 

El Privacy Shield permitía limitaciones al derecho de protección de datos personales en base a la normativa estadounidense. Normativa que autoriza a las autoridades estadounidense a acceder y utilizar datos de carácter personal provenientes de la UE para fines de seguirdad nacional e interés público de EEUU.

Según el TJUE, dichas limitaciones a la protección de datos personales no están reguladas conforme a las exigencias que requiere el Derecho de la UE, resultando desproporcionadas para los fines perseguidos, pues permiten un acceso y utilización de datos personales mas allá de lo estrictamente necesario. Y, además, no permite una tutela judicial de los derechos sobre la protección de datos personales de los afectados ante las autoridades estadounidenses.

 

¿Qué tenemos que hacer a partir de este momento si tenemos contratados productos o servicios en EEUU?

 

El TSJE ha declarado que las cláusulas contractuales tipo pueden ser validas, sin embargo, las empresas, especialmente aquellas que sean exportadoras de datos, deberán evaluar su legitimidad y, además, serán responsables de que dichas clausulas contractuales se apliquen, de forma efectiva, en cada transferencia de datos.

No existe un periodo de gracia, es una sentencia firme, todas las empresas que tienen la sede en EEUU deben aplicar medidas para asegurar la privacidad de los datos personales provenientes de la UE.

Por ahora lo único que podemos hacer es esperar.

Tras la sentencia, es de esperar, que las empresas estadounidenses implementen las medidas adecuadas para cumplir con las garantías de privacidad de los datos personales de los ciudadanos europeos.

Seguiremos atentos a los comunicados de las autoridades europeas para seguir asesorando a nuestros clientes sobre las medidas que deberán adaptarse a partir de este momento.

¡Si necesitas asesoramiento con este tema o con otros relacionados con la aplicación de la protección de datos en tu empresa o establecimiento comercial, contacta con Qualgest y te ayudamos!

 

Recomendaciones AEPD para aplicaciones control de aforo

ama · 22/07/2020 · Dejar un comentario

Debido a la situación de nueva normalidad en la que estamos inmerso, como consecuencia de la pandemia del COVID-19, cada vez son más los establecimientos abiertos al público que, para controlar el cumplimiento del aforo y de la distancia de seguridad, optan por la utilización de aplicaciones móviles.

Dichas aplicaciones móviles, por lo general, para poder dar cumplimiento a su finalidad necesitarán recabar y tratar datos de carácter personal y, por tanto, deben respetar en todo momento lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal a fin de garantizar los derechos de aquellos ciudadanos cuyos datos personales sean tratados mediante la aplicación móvil en cuestión. Al respecto, la AEPD considera que, para alcanzar la finalidad perseguida, y en aplicación del principio de minimización, hay que justificar la necesidad de realizar la identificación de las personas.

Además de las recomendaciones que a continuación se detallan, la AEPD también ha elaborado una nota técnica sobre “EL DEBER DE INFORMAR Y OTRAS MEDIDAS DE RESPONSABILIDAD PROACTIVA EN APPS PARA DISPOSITIVOS MÓVILES”, orientada a las entidades involucradas en el desarrollo, distribución y explotación de apps para dispositivos móviles, en particular a aquellas que desempeñen el rol de responsables o corresponsable de tratamiento en cada una de sus áreas de competencia, así como otros agentes que intervienen en el ecosistema de apps para dispositivos móviles, como pueden ser, entre otros, desarrolladores de aplicaciones o de librerías.

Puedes ampliar información sobre dicha nota técnica siguiendo este Link:

 

12 recomendaciones para establecimientos que realicen un control de aforo mediante aplicaciones móviles.

 

1. La finalidad debe estar claramente definida y debe limitarse a la gestión de medidas distancia social tales como el control de aforo o el control de distancia entre personas.

2. Los tratamientos que se propongan han de ser realmente efectivos con relación a la finalidad y no pueden generar falsas expectativas de seguridad de acuerdo con el principio de lealtad del tratamiento.

3. La implementación de tratamientos basados en apps se debe fundamentarse en un análisis de necesidad y proporcionalidad que determine tanto la utilización de la app como el conjunto de datos mínimo necesario para conseguir los fines que se persiguen. En particular, la identidad del usuario o su seguimiento, incluido el uso de identificadores únicos de cualquier tipo o aquellos procedentes de la señal wifi o bluetooth, solo podrá tratarse si son estrictamente necesarios para la finalidad de la app.

4. No se deberán tratar categorías especiales de datos, en particular datos de salud, más allá de, en su caso, los estrictamente necesarios para gestionar los espacios reservados a personas con discapacidad.

5. Las funcionalidades de la app deben ser exclusivamente las necesarias para las finalidades concretas que se persiguen, no mezclando funcionalidades como fidelización, publicidad o redes sociales. No se deben tratar los datos personales para ninguna otra finalidad que no sea la relacionada con la gestión de las medidas de distancia social que justifiquen la implantación de la app.

6. El uso de la app debe ser de carácter voluntario, basado en el consentimiento del usuario para el tratamiento de los datos personales necesarios para cada una de las funcionalidades que se persiguen. El tratamiento debe estar basado en un consentimiento libre, informado y específico. El uso de una determinada app no debe condicionar el acceso a espacios públicos, debiendo proporcionarse alternativas con el mismo grado de facilidad de uso.

7. El responsable del tratamiento deberá garantizar el cumplimiento de los principios del RGPD y LOPDGDD en todos los tratamientos que se realicen, incluidos los relativos a la necesidad de contratos o vínculos legales que regulen dichos tratamientos cuando sean realizados por terceros y las medidas de seguridad adecuadas.

8. En el caso de espacios públicos, el responsable de tratamiento deberá ser la Administración Pública que ostente la competencia, que será quien decida los fines y medios del tratamiento.

9. La utilización de herramientas o recursos de terceros para la implementación del tratamiento o el desarrollo de la app podría incluir proceso de datos personales con finalidades de publicidad, análisis de uso u otros, en particular el tratamiento de identificadores únicos y datos de geolocalización que impliquen el seguimiento de las personas o la elaboración de perfiles. Por lo tanto, se deben utilizar aquellas que ofrezcan las suficientes garantías para que dicho procesamiento no se produzca.

10. Los datos personales tratados no deben almacenarse más allá del tiempo necesario para cumplir con las finalidades que se persiguen y en todo caso deben ser eliminados cuando estas se extingan, excepto para aquellos datos que sea necesario conservar por obligación legal.

11. En la medida de lo posible, se deben adoptar soluciones comunes para el acceso a diferentes espacios públicos en un mismo entorno (ciudad, provincia, región), de forma que se evite exponer a los usuarios a los potenciales riesgos de múltiples apps.

12. El tratamiento de datos personales de menores de 14 años por este tipo de apps debe ser consentido por sus padres o tutores.

¿Tienes una APP de control de aforo, o estas pensando en contratar una y no sabes si cumple con las recomendaciones de la AEPD?

¡¡¡Si necesitas asesoramiento con este tema o con otros relacionados con la aplicación de la protección de datos en tu empresa o establecimiento comercial, contacta con Qualgest y te ayudamos!!!

Medidas de seguridad desde el diseño y por defecto aplicadas a las APPS y WEB

ama · 05/06/2020 · Dejar un comentario

La protección de datos y las medidas de seguridad desde el diseño aplicadas a las APP y WEB para cumplir con el RGPD y la LOPDGDD.

El RGPD y la LOPDGDD en uno de los apartados hace referencia a La Privacidad desde el diseño y por defecto, este es uno de los puntos más importantes para tener en cuenta cuando tenemos una empresa y tratamos gran número de datos personales, de producto, estrategia empresarial etc.

Importantísimo, aunque muchas veces pasamos de largo y lo que buscamos es una aplicación o web bonita… y barata que cargue rápido y que esté bien posicionada.

Lamentablemente algunos “profesionales”, no tienen en cuenta la seguridad al desarrollar la web o una APP para sus clientes (muchas veces por desconocimiento) y ponen en manos de sus clientes herramientas que son fáciles de hackear y que van a poner en riesgo los datos y consecuentemente también la rentabilidad de sus clientes al exponerlos a sanciones que oscilan entre el 2 y 4% de la facturación (en función del tipo de datos tratados y del tipo de infracción cometida).

¿Dejas la puerta de tu empresa o vivienda abierta cuando sales de tu casa o empresa?

Estoy segura de que la respuesta es no… ¡¡¡y seguramente además de cerrar pones la alarma para asegurarte que nadie sin tu permiso va a entrar!!!

Pues lo mismo hay que hacer con el software, APP’s o la web. La seguridad absoluta no existe, pero si cerramos las puertas físicas con llave también tenemos que hacerlo con todo lo que esté online.

Se tienen que implementar las medidas de seguridad desde el diseño y por defecto.

Vale, y ahora te estarás preguntando ¿Cómo lo hago si yo no entiendo de software ni de hardware?

Algunas cosas que debes tener en cuenta:

  • Contrata a proveedores que te informen por escrito de las medidas de seguridad que van a implementar.
  • Firma acuerdos de confidencialidad con ellos.
  • Verifica que los servidores que alojan la web o app son seguros y preferiblemente dentro de la CE, solicita información del proveedor de alojamiento para comprobar las medidas de seguridad de los servidores.
  • Desarrollando políticas de privacidad, aviso legal y de cookies reales (no copiadas y pegadas de otras paginas WEB o APP), que informen de quién eres y que vas a hacer con los datos que recoges.
  • Realiza un análisis de riesgos y una evaluación del impacto.
  • …

Con todas estas medidas no vas a asegurar al 100% que tu web o app sea hackeada, pero seguro que vas a minimizar el riesgo muchísimo.

¿Tienes una app o web y no has tenido estas recomendaciones en cuenta?

¡¡¡Contacta con Qualgest Protección de Datos y te ayudamos!!!

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