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Blog Protección de Datos

La AEPD impone una multa de 6M de euros a CaixaBank por infringir el RGPD

Miguel Urrea · 29/01/2021 · Dejar un comentario

Hace unas semanas dedicamos una entrada en nuestro blog a la sanción de 5 millones de euros impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a la entidad BBVA por infringir el RGPD. En dicha entrada destacábamos que se trataba de la sanción de mayor cuantía que hasta el momento había impuesto la AEPD. Esta semana os traemos una nueva sanción que supera dicho récord de 5M de euros, y es que la reciente resolución sancionadora de la AEPD multa con 6M de Euros a la entidad CaixaBank SA por infringir el RGPD. 

Origen de la sanción

1ª reclamación

Durante el mes de enero de 2018 tuvo entrada en la AEPD una reclamación contra la entidad CaixbBank SA formulada por uno de los clientes de la entidad. El reclamante denunciaba que las nuevas condiciones en materia de protección de datos de la citada entidad obligaban a autorizar en bloque la cesión de sus datos personales a la totalidad de empresas del grupo CaixaBank. Y que el mecanismo establecido por la entidad para cancelar dicha cesión requería enviar un escrito a cada una de las empresas del grupo.

Tras recibir esta reclamación la AEPD inició las denominadas actuaciones previas de investigación con la finalidad de esclarecer los hechos denunciados y determinar si concurrían circunstancias que justificasen la iniciación de un procedimiento sancionador. Durante estas actuaciones previas los servicios de inspección de la AEPD efectuaron hasta dos requerimientos a la entidad CaixaBank SA. No obstante, en el mes de febrero de 2019 se declaró la caducidad de estas actuaciones previas por haberse transcurrido el plazo máximo de 12 meses desde la fecha de recepción de la reclamación, sin que se hubiera dictado y notificado el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.

Al respecto, debemos destacar que la caducidad no produce por si sola la prescripción de la acción, de modo que nada impide a la administración (AEPD) iniciar un nuevo procedimiento de investigación tras la caducidad del anterior siempre y cuando no haya prescrito la acción.

2ª reclamación

En marzo de 2019, la entidad FACUA presentó una reclamación ante la AEPD contra la entidad CaixaBank SA denunciando que el “Contrato Marco” que suscriben los clientes de esta entidad -mediante el que se recogen sus datos personales, se les ofrece información en materia de protección de datos personales y se recaban consentimientos para los tratamientos de datos que se especifican-, no puede negociarse por el interesado, de modo que su condición de contrato de adhesión impone al interesado la autorización del tratamiento y cesión de sus datos personales, incluso por parte de terceros.

A finales de mayo de 2019, la AEPD admitió a tramite la reclamación de FACUA y acordó iniciar actuaciones previas de investigación y la incorporación a estas de toda la documentación correspondiente a las anteriores actuaciones previas (derivadas de la reclamación de 2018 y afectadas por caducidad).

El objeto de estas nuevas actuaciones previas de investigación se determinó en el análisis de:

  • La información ofrecida con carácter general por CaixaBank SA en materia de protección de datos personales, a través de todos los canales empleados por la entidad.
  • Los distintos tratamientos de datos personales que lleva a cabo la entidad conforme a la información ofrecida, en relación con clientes o persona que mantengan cualquier otra relación con la misma, y en el marco de la nueva normativa aplicable desde el 25/05/2018, incluido el análisis de los mecanismos empleados para recabar la prestación del consentimiento de los interesados;
  • El cumplimiento por parte de la citada entidad del resto de principios relativos al tratamiento establecidos en el artículo 5 del RGPD.

Durante el desarrollo de estas actuaciones previas de investigación se cursó un requerimiento de información a CaixaBank SA y se realizó visita de inspección tanto presencial, en las instalaciones de la entidad, como telemática, mediante acceso a la web de la entidad.

Inicio del procedimiento sancionador

Finalizadas las actuaciones previas, en enero del 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CaixaBank SA por:

  • La presunta infracción de los artículos 13 y 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del citado Reglamento, determinando que la sanción que pudiera corresponder por esta infracción ascendería a 2M de euros, son perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  • La presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del citado Reglamento, determinando que la sanción que pudiera corresponder por esta infracción ascendería a 4M de euros, son perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  • La presunta infracción del artículo 22 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD, determinando que la sanción que pudiera corresponder por esta infracción ascendería a 500.000 euros, son perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

 

Resolución del procedimiento sancionador

La resolución sancionadora de la AEPD multa con 6M de euros a CaixaBank SA por infringir el RGPD.

Para mayor concreción, la resolución sancionadora impone a la entidad una primera multa de 4M de euros por infringir los artículos 13 y 14 del RGPD y una segunda multa de 2M de euros por infringir el artículo 6 del RGPD.

Además de imponer estas dos multas por importe total de 6M de euros,  la AEPD también requiere a la entidad para que en el plazo de 6 meses adecúe su política de privacidad a la normativa de protección de datos vigente.

Por último, conviene remarcar que la resolución sancionadora también declara la inexistencia de una infracción de lo establecido en el artículo 22 del RGPD (artículo dedicado a las decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles). Y, es que según la AEPD:

«la instrucción del procedimiento no ha permitido constatar que CAIXABANK lleve a cabo tratamientos de datos como los regulados en este artículo 22 del RGPD, es decir, que adopte decisiones basada únicamente en el tratamiento automatizado y que produzcan efectos jurídicos en el interesado o le afecten significativamente de modo similar».

Fallo de la resolución:

“PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., con NIF A08663619, por una infracción de los artículos 13 y 14 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.b) y calificada como leve a efectos de prescripción en el artículo 74.a) de la LOPDGDD, una multa por importe de 2.000.000 euros (dos millones de euros).

SEGUNDO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, una multa por importe de 4.000.000 euros (cuatro millones de euros).

TERCERO: DECLARAR la inexistencia de infracción en relación con la imputación a la entidad CAIXABANK, S.A. de una posible vulneración de lo establecido en el artículo 22 del RGPD.

CUARTO: REQUERIR a la entidad CAIXABANK, S.A., para que, en el plazo de seis meses, adecúe a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento de datos personales que realiza, la información ofrecida a sus clientes y el procedimiento mediante el que los mismos deben prestar su consentimiento para la recogida y tratamiento de sus datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho XI. En el plazo indicado, CAIXABANK, S.A. deberá justificar ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente requerimiento.”

Consulta el texto íntegro de la resolución: PS-00477-2019

Motivo de la sanción

Como resultado del procedimiento sancionador la AEPD ha impuesto dos multas, cuya suma asciende a 6M de euros, a la entidad CaixaBank SA por infringir el RGPD.

1a multa – Infracción de los artículos 13 y 14 del RGPD (2M de euros de multa):

  • La información ofrecida en los distintos documentos y canales no es uniforme.
  • Empleo de una terminología imprecisa para definir la política de privacidad.
  • Insuficiente información sobre la categoría de datos personales que se someterán a tratamiento.
  • Incumplimiento de la obligación de informar sobre la finalidad del tratamiento y base jurídica que lo legitima, especialmente en relación con los tratamientos de datos personales basados en el interés legítimo.
  • Insuficiente información sobre sobre el tipo de perfiles que se van a realizar, los usos específicos a que se van a destinar.
  • La información facilitada sobre el ejercicio de derechos, posibilidad de reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos, existencia de un Delegado de Protección de Datos y sus datos de contacto, así como la relativa a los plazos de conservación de datos no es uniforme.

 

2a multa –  Infracción del artículo 6 del RGPD (4M de euros de multa):

  • Insuficiente justificación de la base jurídica del tratamiento de datos personales, especialmente en relación con los basados en el interés legítimo.
  • Incumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de un consentimiento válido, en tanto que manifestación de voluntad específica, inequívoca e informada.
  • Deficiencias en los procesos habilitados para recabar el consentimiento de los clientes para el tratamiento de sus datos personales.
  • Cesión ilícita de datos personales a empresas del Grupo CaixaBank.

 

¿Cómo se pueden evitar este tipo de multas?

Para evitar este tipo de sanciones resulta imprescindible que:

  • Se informe a los usuarios/clientes de forma clara y comprensible sobre el alcance, la finalidad, la base de legitimación para el tratamiento de sus datos personales y sus derechos como persona interesada. A modo de resumen, es imprescindible informar al usuario/cliente sobre: qué datos se van a recopilar, para qué finalidades, durante cuanto tiempo, si se van a ceder a terceros, si se producen transferencias internacionales, cuales son sus derechos como interesado y los mecanismos o forma para ejercerlos
  • Permitir que los usuarios/clientes acepten o denieguen libremente y de forma sencilla el tratamiento de sus datos personales para la totalidad o parte de las finalidades perseguidas por la empresa. Por ejemplo, se debe permitir que el usuario acepte fácilmente el tratamiento de sus datos personales pero que a la vez deniegue o no autorice que dichos datos se utilicen para fines comerciales.
  • Tener claras cuales son las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 6 del RGPD para que el tratamiento de datos personales se considere lícito. Es decir, si el tratamiento de datos se basa en el consentimiento del interesado, si es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o si es necesario para el cumplimiento de una obligación legal, entre otros.

Para saber mas sobre cómo debes solicitar el consentimiento de tus usuarios para el tratamiento de sus datos personales, te recomendamos que leas nuestra entrada sobre ¿Cómo debo configurar las cookies de mi web para no ser sancionado? en la que explicamos como debe solicitarse el consentimiento para que el interesado pueda prestarlo de forma libre e informada y como exponer la información por capas.

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¿Qué datos comparte Whatsapp con Facebook?

Miguel Urrea · 25/01/2021 · Dejar un comentario

Hace escasos días algunos usuarios de Whatsapp empezaron a recibir un aviso a través de la plataforma en el que se advertía sobre los cambios en el servicio en lo referente a la recopilación y tratamiento de datos personales de los usuarios. Algunos de estos cambios afectan a la forma en la que Whatsapp y Facebook comparten tus datos personales. En ese mismo aviso se especificaba que para poder seguir usando el servicio de mensajería, los usuarios debían aceptar los cambios antes del 8 de febrero.

Este hecho generó cierto revuelo en las redes, bastante desinformación sobre el alcance de los cambios en la política de privacidad de Whatsapp y que muchos se preguntasen que datos comparte o compartirá Whatsapp con Facebook. Todo ello causó que un elevado número de usuarios decidiese abandonar la aplicación y empezar a utilizar alguna aplicación alternativa (a destacar, Telegram, Signal y Line).

En consecuencia, el pasado 15 de enero Whatsapp anunció a través de Twitter que habían decidido aplazar la entrada en vigor de su nueva política de privacidad hasta el 15 de mayo de 2021 y que iban a esforzarse para que sus usuarios conozcan y comprendan los cambios que conlleva la nueva política de privacidad. En el mismo comunicado Whatsapp aclaró que a partir del 8 de febrero no se borraría ni suspendería ninguna cuenta de Whatsapp.

¿Qué datos personales o información proporcionamos a Whatsapp?

Whatsapp Ireland Limited, recopila una serie de información de sus usuarios (Región Europea) con el fin de poder operar, proporcionar, mejorar, personalizar y promocionar sus servicios. El tipo de información que recopila Whatsapp depende de la forma en que sus usuarios usan el servicio.

Según la actual política de privacidad de Whatsapp, sus usuarios proporcionan la siguiente información:

  • Información sobre su cuenta: número de teléfono móvil, nombre, correo electrónico, foto de perfil y demás información que hayas incluido en tu perfil.

  • Sus mensajes: Whastapp asegura que los mensajes que envían y reciben sus usuarios se eliminan de sus servidores, junto con toda la información relacionada (fotos, videos, ubicación…), una vez han sido entregados. No obstante, si el mensaje no se puede entregar de inmediato, Whastapp lo almacena por un plazo máximo de 30 días para intentar entregarlo, si no se entrega dentro de dicho plazo se elimina automáticamente. Si se trata de un mensaje, foto, video o audio que se está compartiendo de forma multitudinaria o viralizando Whatsapp se reserva el derecho de conservar ese contenido en sus servidores durante más de 30 días, sin especificar durante cuanto tiempo como máximo. Whatsapp también asegura que los mensajes que envían sus usuarios están protegidos, de forma predeterminada, con un cifrado de extremo a extremo que impide que sean leídos por Whatsapp o por terceros. Hecho que parece contradecir lo expresado en el punto anterior sobre mensajes que se viralizan.

  • Sus conexiones: las listas de difusión o grupos que crean sus usuarios y en las que son añadidos, el nombre de dichos grupos o listas y las fotos o descripción que tengan asociadas y los contactos de la agenda del teléfono del usuario que tengan Whatsapp.

  • El uso dado a los servicios de pago: información sobre compras y transacciones de aquellos usuarios que utilicen sus servicios de pago.
  • Soporte técnico: la información relacionada con incidencias técnicas o mejoras que los usuarios facilitan a Whatsapp para su resolución o implementación.

Además de la información anteriormente detallada, Whastapp recopila automáticamente la siguiente información de sus usuarios:

  • Información sobre uso y registros.
  • Información sobre el dispositivo y la conexión.
  • Información de ubicación.
  • Cookies

¿Qué información comparte Whastapp con Facebook?

Recordemos que el pasado 2014 Facebook adquirió la compañía de mensajería instantánea Whatsapp por una multimillonaria cifra. Actualmente, y desde el 2016, Whatsapp comparte los siguientes datos con las empresas de Facebook:

  • Información de registro de cuenta (incluyendo el número de teléfono).
  • Datos de operaciones.
  • Información relacionada con el servicio.
  • Información sobre como interactúas con los demás.
  • Información sobre tu dispositivo móvil y dirección IP.
  • Algún otro dato de los detallados en su política de privacidad, concretamente en el apartado “información que recopilamos”.

¿Qué hace Facebook y sus empresas con esta información que le proporciona Whatsapp?

WhatsApp trabaja y comparte información con las demás empresas de Facebook a cambio de servicios, como infraestructura, tecnología y sistemas.

Facebook y sus empresas utilizan esta información sobre todo para optimizar sus servicios y funciones publicitarias y de marketing, y para asegurarse de que Whatsapp funciona sin incidencias técnicas o de seguridad.

Entonces, si Whatsapp ya comparte datos con Facebook ¿cuáles son los cambios que han generado tanto revuelo?

Los cambios en la política de privacidad de Whatsapp pretenden dar una base legal a las nuevas funcionalidades que Whatsapp quiere implementar para mejorar y fortalecer la versión de Whatsapp para empresas. Concretamente:

  • Habilitación del servicio de atención al cliente: Este servicio permite a las empresas que tienen una línea de Whatsapp para comunicarse con sus clientes simplificar este proceso mediante determinados productos de Facebook para empresas.

  • Descubrimiento de empresas: Esta función permite analizar el porcentaje de contactos vía Whatsapp que recibe un anuncio publicado en Facebook o Instagram que tenga dicha función activada. Si clickas en uno de estos anuncios para contactar vía Whatsapp con la empresa o negocio que se publicita, la información que generas podría utilizarse para personalizar los anuncios que ves en tu cuente de Facebook o de Instagram.

  • Experiencias de compra: Algunas empresas o negocios tienen tienda en Facebook, Instagram o Whatsapp. Esta función permite integrar las tiendas que estas empresas tienen en las plataformas de Facebook para que los clientes puedan ver los productos de una empresa en Facebook o Instagram y hacer la compra directamente en Whatsapp.

Por último, recuerda que, si tu empresa o negocio utiliza Whatsapp o alguno de los servicios de las empresas de Facebook debes informar claramente a tus usuarios en tu política de privacidad y de cookies sobre el alcance y la finalidad del tratamiento de datos personales que realizas.

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Sanción de 5 millones de euros a la entidad BBVA por infringir el RGPD

Miguel Urrea · 24/12/2020 · Dejar un comentario

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha impuesto una sanción de 5 millones de euros a la entidad BBVA por infringir el RGPD. Se trata pues, de la sanción mas alta que hasta el momento ha impuesto la AEPD. No obstante, conviene remarcar que el RGPD permite la imposición de multas administrativas de hasta 20 millones de euros o, en caso de empresas, de cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, lo que resulte mayor en cuantía.

Esta sanción de 5 millones de euros evidencia aún más la importancia de que las empresas adopten las medidas técnicas y organizativas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y responsabilidades establecidas en la normativa de protección de datos.

Origen de la sanción

La astronómica sanción impuesta a la entidad BBVA tiene su origen en cinco reclamaciones que fueron presentadas ante la AEPD, por diferentes personas, durante los años 2018 y 2019.

A continuación, resumiremos brevemente las mencionadas reclamaciones que fueron presentadas ante la AEPD:

Primera reclamación: Presentada en octubre de 2018. El reclamante manifiesta haber recibido SMS promocionales en su línea de teléfono móvil, sin haber autorizado previamente el envío de tales mensajes y remarcando que figura inscrito en la Lista Robinson desde hace tiempo.

Segunda reclamación: Presentada en diciembre de 2018. El reclamante manifiesta que la App BBVA para sistemas Android no cumple los requisitos legales relativos al consentimiento libre e informado, al requerir mediante una pantalla emergente la prestación de consentimiento cuyo alcance debe conocerse mediante un enlace a otra página, en la que aparece activada por defecto la opción de cesión de datos a terceros. Además, el reclamante advierte que antes de presentar la reclamación ante la AEPD se dirigió a la entidad BBVA exponiendo las mismas circunstancias y que dicha reclamación fue desestimada.

Tercera reclamación: Presentada en febrero de 2019. El reclamante manifiesta que para el desbloqueo de su cuenta fue necesario suscribir el documento de protección de datos personales, que le fue remitido telemáticamente, y que no tuvo posibilidad de marcar las opciones sobre el tratamiento de la información

Cuarta reclamación: Presentada en mayo de 2019. El reclamante manifiesta que con el pretexto de haber sido informado mediante un documento que no ha firmado, dicha entidad le remite comunicaciones comerciales que no ha solicitado ni autorizado. Añade que le informó sobre la adopción de medidas para impedir que continuara recibiendo comunicaciones comerciales, que cesaron los envíos de correos electrónicos, pero continuó recibiendo SMS, en los que no se facilitan mecanismos de baja.

Quinta reclamación: Presentada en agosto de 2019. El reclamante manifiesta que ha recibido llamadas telefónicas y SMS publicitarios, por parte de la entidad BBVA para ofrecerle seguros, tarjetas de crédito y financiación de recibos, a pesar de que ejerció el derecho de oposición a la cesión de sus datos con fines promocionales y que el mismo fue atendido por dicha entidad. En su reclamación detalla las líneas de telefonía emisoras de las llamadas y mensajes, la línea receptora y la fecha y hora de la última llamada.

Durante el año 2019, las reclamaciones anteriormente detalladas fueron admitidas a trámite por la AEPD. En consecuencia, la Subdirección General de Inspección de Datos inició las actuaciones previas de investigación.

Una vez concluidas las actuaciones previas de investigación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BBVA:

– por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD y;

– por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD,

Determinando que la sanción que pudiera corresponder ascendería a un total de 6.000.000,00 euros (3.000.000,00 euros por cada una de las infracciones imputadas), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

Motivo de la sanción

La AEPD justifica la necesidad de iniciar el procedimiento sancionador en base al análisis del formulario de recogida de datos personales utilizado por la entidad BBVA, con posterioridad a 25/05/2018, denominado “Declaración de actividad económica y política de protección de datos personales”.

Mediante dicho documento, la entidad BBVA informaba a los interesados (siendo estos como mínimo los 5 reclamantes y el resto de clientes de la entidad), sobre los términos aplicables a la protección de datos personales, entre otros: el alcance y finalidad del tratamiento y la forma mediante la cual los interesados prestan su consentimiento.

Por lo tanto, la AEPD no desarrolla una a una las supuestas infracciones que ha cometido la entidad respecto a cada reclamante, sino que hace un análisis con carácter general en base a la mencionada política de privacidad.

Infracciones cometidas por la entidad BBVA según la AEPD:

Primera:  Infracción de los artículos 13 y 14 del RGPD, calificada como leve.

El artículo 13 del RGPD detalla la “información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”

El artículo 14 del RGPD se refiere a la “información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado”.

La resolución sancionadora de la AEPD destaca que la información contenida en la mencionada política de privacidad de la entidad BBVA es incompleta o inadecuada, al no cumplir lo dispuesto en los artículos del RGPD anteriormente citados,  y remarca:

– Empleo de una terminología imprecisa para definir la política de privacidad.

– Insuficiente información sobre la categoría de datos personales que se someterán a tratamiento, especialmente, en relación con:

> Los datos que BBVA dice obtener del uso por el cliente de productos, servicios y canales; los datos económicos y de solvencia obtenidos de productos contratados con BBVA o de los que BBVA es comercializador y;

> Los datos personales que se cederán a empresas del Grupo BBVA.

– Incumplimiento de la obligación de informar sobre la finalidad del tratamiento y base jurídica que lo legitima, especialmente en relación con los tratamientos de datos personales que BBVA basa en el interés legítimo.

– Insuficiente información sobre sobre el tipo de perfiles que se van a realizar, los usos específicos a que se van a destinar.

Por esta infracción la AEPD ha impuesto a la entidad BBVA una multa por importe de 2 millones de euros.

Segunda: Infracción del artículo 6 del RGPD, calificada como muy grave.

El artículo 6 del RGPD hace referencia a la “licitud del tratamiento”, su apartado primero detalla las diferentes condiciones que deben cumplirse para que el tratamiento de datos personales sea lícito (basta con que se cumpla al menos una condición), entre las que destacamos:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Según la AEPD, y a modo de resumen, la entidad BBVA no utiliza un mecanismo adecuado para recabar el libre consentimiento de los interesados y realiza tratamientos de dato personales amparados en un interés legítimo que según la AEPD no concurre. Al respecto la resolución sancionadora destaca:

– Inexistencia de un mecanismo específico para la recogida de los consentimientos de los clientes para el tratamiento de los datos personales.

– Las opciones del interesado se limitan a la marcación de una casilla mediante la cual deja constancia de su oposición a los tratamientos de datos.

– Incumplimiento de los requisitos establecidos para la prestación de un consentimiento específico, inequívoco e informado.

– Insuficiente justificación de los tratamientos de datos personales basados en el interés legítimo del responsable.

Por esta infracción la AEPD ha impuesto a la entidad BBVA una multa por importe de 3 millones de euros.

Además de las dos infracciones que acabamos de detallar la resolución sancionadora también requiere a la entidad BBVA para que en 6 meses adecúe el tratamiento de datos que realiza a la normativa de protección de datos.

Conclusiones

Una vez más mediante la imposición de una sanción la AEPD demuestra lo importante que es que las empresas o negocios cumplan con la normativa de protección de datos.

Esta sanción demuestra que el simple hecho de tener una política de privacidad o de solicitar el consentimiento a los interesados no significa que automáticamente se esté ante un tratamiento de datos lícito y que por tanto no puedas ser sancionado. Ya que el RGPD, la LOPDGDD y la LSSICE establecen una serie de límites así como los requisitos de información y los requisitos para recabar el libre consentimiento de los interesados.

Consulta el texto íntegro de la resolución: PS-0070/2019

Si quieres saber como debes solicitar el consentimiento de tus usuarios para el tratamiento de sus datos personales, te recomendamos que leas nuestra entrada sobre ¿Cómo debo configurar las cookies de mi web para no ser sancionado? en la que explicamos como debe solicitarse el consentimiento para que el interesado pueda prestarlo de forma libre e informada y como exponer la información por capas.

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¿Pueden sancionarte por tener una web no segura?

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¿Pueden sancionarte por tener una web no segura?

Miguel Urrea · 09/12/2020 · Dejar un comentario

Antes de analizar si pueden sancionarte por tener una web no segura, vamos a explicarte como identificar una web segura y que son los protocolos http y https.

¿Cómo saber si una web es segura?

Como usuario de internet, cuando entres a una página web es importante que te fijes si la URL empieza por https:// o si al lado aparece el símbolo de un candado, sobretodo si a través de dicha página web vas a proporcionar datos personales (tu nombre, apellidos, DNI, nº de tarjeta, domicilio, etc.).

La dirección o URL de todas las páginas web disponibles en internet siempre empieza con las siglas http:// o https://. Estas siglas hacen referencia al protocolo HTTP, en español, Protocolo de Transferencia de Hipertexto, que utiliza el servidor donde se encuentra alojada la web para comunicarse con el navegador de tu dispositivo. 

Nosegura             Segura     

¿Cuál es la diferencia entre http y https?

Las páginas web que utilizan tecnología http no cifran las transferencias de datos entre tu navegador y el servidor donde se encuentra alojada dicha página web. Por lo tanto, dichos datos podrían ser interceptados por terceros.

Por el contrario, las páginas web que utilizan el protocolo htttps cifran o encriptan las transferencias de datos entre tu navegador y el servidor donde se encuentra alojada dicha página web, de modo que resulta prácticamente imposible que estos datos puedan ser interceptados por terceros.

En consecuencia, si utilizas una página web con protocolo http y no https debes tener en cuenta que todos los datos que introduzcas en la misma (tu nombre, apellidos, DNI, nº de tarjeta, domicilio, etc.) se enviarán al servidor donde dicha web se encuentra alojada sin cifrarse, hecho que facilita la interceptación de dichos datos por parte de terceros.

Consecuencias de utilizar protocolos http en tu página web

La primera consecuencia es, tal y como se comentaba en el punto anterior, el riesgo de que los datos de tus usuarios web sean interceptados por terceros, con las implicaciones y perjuicios que este riesgo puede conllevar tanto a los titulares de los datos como al responsable de la página web, al tratarse, según lo establecido en el RGPD, de un brecha de seguridad .

Phishing

 

Sobre lo anterior, no resultaría extraño que más de un usuario web decida no poner en riesgo sus datos y opte por no comprar un determinado servicio o producto si la página web que lo oferta no utiliza una tecnología o protocolo de cifrado de datos https. Sobretodo, si tenemos en cuenta que la mayoría de los navegadores web advierten a sus usuarios si las páginas web a las que están accediendo son seguras o no. Es decir, si utilizan un certificado o protocolo no seguro (http) o bien, si utilizan un certificado o protocolo seguro (https).

La segunda consecuencia, podría llegar en forma de requerimiento o sanción de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), por infracción de lo establecido en el artículo 32, sobre seguridad del tratamiento de datos personales, del Reglamento General de Protección de Datos – EU 675/2016- (RGPD).

Money

Y es que, el artículo 32 del RGPD, dedicado a la seguridad del tratamiento de datos personales, establece que los encargados o responsables del tratamiento de datos personales deben aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo para los derechos y libertades de los titulares de los datos, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento.

Según dicho artículo, algunas de las medidas técnicas y organizativas consideradas como apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo (cuya implementación corresponde a los responsables del tratamiento) son:

a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;

b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanente de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

Como vemos el legislador no establece un listado de medidas a implementar en cada caso, limitándose a recomendar algunas consideradas como apropiadas. Y es que, el RGPD se basa en el principio de responsabilidad activa , es decir, el deber de los responsables de cumplir con la normativa sobre protección de datos y ser capaces de demostrarlo.

Por lo tanto, el responsable del tratamiento, en este caso el responsable de una página web, debe analizar el riesgo que implica, para el interesado, el tratamiento de datos que realiza a través de su web y, en consecuencia, adoptar las medidas técnicas y organizativas que garanticen un nivel de seguridad adecuado, teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, la naturaleza, alcance, contexto y fines del tratamiento.

¿Pueden sancionarte por tener una web no segura (que use http y no https)?

Antes de preguntarte si pueden sancionarte por no usar un protocolo o certificado https en tu web, es decir, que encripte o cifre la información que se transmite entre los dispositivos de tus usuarios web y el servidor donde se encuentra alojada tu web. Debes preguntarte qué datos de tus usuarios web tratas, recoges o almacenas a través de tu página web y en que país está ubicado el servidor en el que se encuentra alojada tu web, pues podría estarse produciendo una transferencia internacional de datos, hecho que según el RGPD implica mayores obligaciones para el responsable. 

No es lo mismo tener una página web meramente informativa donde no se permita a los usuarios introducir datos personales, que tener una tienda online, donde los usuarios que quieran comprar productos o servicios deban facilitar sus datos de contacto y/o datos bancarios (nº de cuenta o de tarjeta).

Por lo tanto, si tu página web no permite la recogida de ningún dato personal de los usuarios que accedan a esta, en principio no estarías expuesto a una posible sanción al no transmitirse datos personales o confidenciales entre el navegador de tus usuarios y el servidor donde se almacena tu web.

Si por el contrario, tu página web permite el tratamiento de datos personales de tus usuarios web, ya sea por que contiene un formulario de contacto, permite el registro de usuarios o por tratarse de una tienda online, por poner algunos de los ejemplos más frecuentes, sí que deberías utilizar certificados o protocolos de seguridad que encripten la transferencia de datos entre los dispositivos de tus usuarios web y el servidor donde se encuentra alojada tu web (https). Si no lo haces, debes tener en cuenta que tu conducta puede considerarse como una infracción del artículo 32 del RGPD, tal y como veremos a continuación.

La AEPD sanciona a una empresa por no utilizar el protocolo https en su página web

En fecha reciente la AEPD ha impuesto una sanción de 1.000€ a una sociedad mercantil que no utilizaba un protocolo de seguridad https en su página web, por considerar que su conducta infringe el artículo 32 del RGPD.

A continuación detallamos los aspectos más relevantes de dicho procedimiento sancionador:

– Procedimiento Sancionador nº: 00185/2020

– Antecedentes:

PRIMERO: Con fecha 01/05/19, tuvo entrada en esta Agencia, denuncia presentada por la reclamante en la que indicaba, entre otras, lo siguiente:

“El pasado 20 de abril detecte que la web carecía de medidas de seguridad para proteger los datos personales como (HTTPS). Además, la web carece de información respecto al procesado de los datos personales y su finalidad, así como, el periodo en el cual se almacenan. He contactado con el vendedor instando a que mejore y adapte la seguridad de su web a la legislación vigente y no ha respondido a ningún email”.

TERCERO: Con fecha 15/06/20, consultada la página web ***URL.1, se pudo constatar las siguientes características respecto a sus protocolos de seguridad, su “política de privacidad” y su “política de cookies”:

“La web denunciada comercializa placas de matrícula de vehículos, para su venta online. Para adquirir un juego de placas de matrícula, los usuarios deben introducir sus datos personales en la hoja de pedido: nombre y apellidos; DNI; matrícula del vehículo e incluso número de bastidor. Además, deben escanear y enviar en ficheros adjuntos tos, el permiso de circulación del vehículo; el DNI por ambas caras y el justificante de pago”.

Respecto de los protocolos de seguridad utilizados:

Al acceder a la página web denunciada, se comprueba que se accede a la dirección: ***DIRECCIÓN.1, con protocolo de seguridad “http”, posibilitando así, que otros usuarios puedan interceptar la información que se transfiere desde el terminal del cliente al servidor web, ya que la información que proporcionan los usuarios no se trasfiere de forma segura (encriptada).

– Hechos probados:

1º.- La página web denunciada comercializa placas de matrícula de vehículos, para su venta on-line. Para adquirir un juego de placas, los usuarios deben introducir sus datos personales en la hoja de pedido: nombre y apellidos; DNI; matrícula del vehículo e incluso número de bastidor. Además, deben escanear y enviar en ficheros adjuntos, el permiso de circulación del vehículo; el DNI por ambas caras y el justificante de pago.

2º.- Respecto de los protocolos de seguridad utilizados:

Al acceder a la página web denunciada, se comprueba que se accede a la dirección: ***DIRECCIÓN.1, con protocolo de seguridad “http”, posibilitando así, que otros usuarios puedan interceptar la información que se transfiere desde el terminal del cliente al servidor web, ya que la información que proporcionan los usuarios no se trasfiere de forma segura (encriptada).

– Fallo:

PRIMERO: IMPONER a la entidad MIGUEL IBÁÑEZ BEZANILLA S.L., con CIF.: B39730973 titular de la página web ***URL.1 por Infracción de los artículos 32 y 13 del RGPD respecto de la política de seguridad y respecto de la política de privacidad respectivamente y por la infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de su Política de Cookies, una sanción de 3.000 euros (tres mil euros= 1.000 euros (art. 32 RGPD) + 1.000 euros (art. 13 RGPD) + 1.000 euros (art. 22.2 LSSI).

Esperamos que este artículo te haya sido de utilidad. Si deseas leer la sanción completa puedes hacerlo siguiendo este enlace, y si prefieres consultar más artículos como este, puedes hacerlo a través de nuestra web o a través de nuestras redes sociales:  LinkedIn, Facebook y Twitter.

Si te ha quedado alguna duda o necesitas asesoramiento sobre cómo cumplir la normativa de protección de datos vigente  contacta con nosotros.

¿Cómo debo configurar las cookies de mi web para no ser sancionado?

Miguel Urrea · 01/12/2020 · Dejar un comentario

Si tienes una página web, deberías saber que estás obligado a cumplir una serie de obligaciones relacionadas con el tratamiento de datos personales. Por lo tanto, debería sonarte el Reglamento Europeo 2016/679 General de Protección de datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE). En este artículo vamos a repasar las principales novedades respecto al uso de cookies y vamos a explicarte qué debes tener en cuenta a la hora de configurar las cookies de tu web, si quieres cumplir con la normativa vigente y evitar ser sancionado.

En julio de 2020, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) actualizó la Guía sobre uso de cookies para adaptarla a las directrices sobre el consentimiento en el RGPD, publicadas en mayo del 2020 por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), para cuya elaboración se tuvieron en cuenta las recomendaciones del ya cesado grupo de trabajo del artículo 29, así como las últimas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el consentimiento en el RGPD y en la Directiva Europea 2002/58 ( a destacar, STJUE de 1/10/2019 asunto C-673/17).

Las nuevas recomendaciones de la AEPD debían aplicarse antes del 31 de octubre de 2020. Por lo tanto, si no has adaptado las cookies de tu web te recomendamos que leas este artículo sobre cómo configurar las cookies de tu web para no ser sancionado.

Repasemos el concepto de cookies y la normativa aplicable

Antes de explicarte cómo configurar las cookies de tu página web para no ser sancionado, consideramos oportuno repasar el concepto de cookies y la normativa aplicable.

Una cookie es un fichero de pequeño tamaño que los sitios web envían al navegador y se descargan en tu ordenador. Las cookies permiten que la página web almacene y recupere la información sobre tu visita, como por ejemplo tu idioma preferido y otras opciones, con el fin de mejorar los servicios que se ofrecen y contribuir a tener una mejor experiencia de navegación para el usuario.

Además de las cookies también existen otro tipo de tecnologías que permiten almacenar y recuperar la información de los usuarios que visitan una web, por ejemplo, los píxeles y los web beacons o bugs.

Según el artículo 22 de la LSSICE, para la utilización de cualquier dispositivo de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios (es decir, la utilización de cookies o tecnologías similares):

– Se requiere el consentimiento previo de los destinatarios.

– Y, antes de que el destinatario de su consentimiento se le tiene que informar de forma clara y completa sobre la finalidad del tratamiento de datos.

No será necesario el consentimiento previo de los usuarios cuando se trate de cookies técnicas o tecnologías similares que sean estrictamente necesarias para la prestación del servicio.

Tipos de cookies

 

1. Según la entidad que las gestione

 

a) Cookies propias:

Son aquellas que se envían al equipo terminal del usuario desde un equipo o dominio gestionado por el propio editor y desde el que se presta el servicio solicitado por el usuario.

 

b) Cookies de terceros:

Son aquellas que se envían al equipo terminal del usuario desde un equipo o dominio que no es gestionado por el editor, sino por otra entidad que trata los datos obtenidos a través de las cookies. En el caso de que las cookies sean servidas desde un equipo o dominio gestionado por el propio editor, pero la información que se recoja mediante estas sea gestionada por un tercero, no pueden ser consideradas como cookies propias si el tercero las utiliza para sus propias finalidades (por ejemplo, la mejora de los servicios que presta o la prestación de servicios de carácter publicitario a favor de otras entidades).

2. Según su finalidad

a) Cookies técnicas:

Son aquellas que permiten al usuario la navegación a través de una página web, plataforma o aplicación y la utilización de las diferentes opciones o servicios que en ella existan, incluyendo aquellas que el editor utiliza para permitir la gestión y operativa de la página web y habilitar sus funciones y servicios, como, por ejemplo, controlar el tráfico y la comunicación de datos, identificar la sesión, acceder a partes de acceso restringido, recordar los elementos que integran un pedido, realizar el proceso de compra de un pedido, gestionar el pago, controlar el fraude vinculado a la seguridad del servicio, realizar la solicitud de inscripción o participación en un evento, contar visitas a efectos de la facturación de licencias del software con el que funciona el servicio (sitio web, plataforma o aplicación), utilizar elementos de seguridad durante la navegación, almacenar contenidos para la difusión de videos o sonido, habilitar contenidos dinámicos (por ejemplo, animación de carga de un texto o imagen) o compartir contenidos a través de redes sociales.

También pertenecen a esta categoría, por su naturaleza técnica, aquellas cookies que permiten la gestión, de la forma mas eficaz posible, de los espacios publicitarios que, como un elemento mas de diseño o “maquetación” del servicio ofrecido al usuario, el editor haya incluido en una página web, aplicación o plataforma en base a criterios como el contenido editado, sin que se recopile información de los usuarios con fines distintos, como puede ser personalizar ese contenido publicitario u otros contenidos.

Las cookies técnicas estarán exceptuadas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 22.2 de la LSSI cuando permitan prestar el servicio solicitado por el usuario, como ocurre en el caso de las cookies enumeradas en los párrafos anteriores. Sin embargo, si estas cookies se utilizan también para finalidades no exentas (por ejemplo, para fines publicitarios comportamentales), quedarán sujetas a dichas obligaciones.

b) Cookies de preferencias o personalización:

Son aquellas que permiten recordar información para que el usuario acceda al servicio con determinadas características que pueden diferenciar su experiencia de la de otros usuarios, como, por ejemplo, el idioma, el número de resultados a mostrar cuando el usuario realiza una búsqueda, el aspecto o contenido del servicio en función del tipo de navegador a través del cual el usuario accede al servicio o de la región desde la que accede al servicio, etc.

Si es el propio usuario quien elige esas características (por ejemplo, si selecciona el idioma de un sitio web clicando en el icono de la bandera del país correspondiente), las cookies estarán exceptuadas de las obligaciones del artículo 22.2 de la LSSI por considerarse un servicio expresamente solicitado por el usuario, y ello siempre y cuando las cookies obedezcan exclusivamente a la finalidad seleccionada.

c) Cookies de análisis o medición:

Son aquellas que permiten al responsable de las mismas el seguimiento y análisis del comportamiento de los usuarios de los sitios web a los que están vinculadas, incluida la cuantificación de los impactos de los anuncios. La información recogida mediante este tipo de cookies se utiliza en la medición de la actividad de los sitios web, aplicación o plataforma, con el fin de introducir mejoras en función del análisis de los datos de uso que hacen los usuarios del servicio.

Respecto al tratamiento de datos recabados a través de las cookies de análisis, el GT29 manifestó́ que, a pesar de que no están exentas del deber de obtener un consentimiento informado para su uso, es poco probable que representen un riesgo para la privacidad de los usuarios siempre que se trate de cookies de primera parte, que traten datos agregados con una finalidad estrictamente estadística, que se facilite información sobre sus usos y se incluya la posibilidad de que los usuarios manifiesten su negativa sobre su utilización.

d) Cookies de publicidad comportamental:

Son aquellas que almacenan información del comportamiento de los usuarios obtenida a través de la observación continuada de sus hábitos de navegación, lo que permite desarrollar un perfil específico para mostrar publicidad en función del mismo.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que estas tipologías se ofrecen a título orientativo por ser las mas habituales. Los editores y los terceros podrán realizar las categorizaciones que consideren que mejor se ajustan a las finalidades de las cookies que utilizan, de forma que se respete el principio de transparencia frente a los usuarios.

3. Según el plazo de tiempo que permanecen activadas

a) Cookies de sesión:

Son aquellas diseñadas para recabar y almacenar datos mientras el usuario accede a una página web. Se suelen emplear para almacenar información que solo interesa conservar para la prestación del servicio solicitado por el usuario en una sola ocasión (por ejemplo, una lista de productos adquiridos) y desaparecen al terminar la sesión.

 

b) Cookies persistentes:

Son aquellas en las que los datos siguen almacenados en el terminal y pueden ser accedidos y tratados durante un periodo definido por el responsable de la cookie, y que puede ir de unos minutos a varios años.

A este respecto debe valorarse específicamente si es necesaria la utilización de cookies persistentes, puesto que los riesgos para la privacidad podrían reducirse mediante la utilización de cookies de sesión. En todo caso, cuando se instalen cookies persistentes, se recomienda reducir al mínimo necesario su duración temporal atendiendo a la finalidad de su uso.

El Dictamen 4/2012 del Grupo de Trabajo del artículo 29 indicó que para que una cookie pueda estar exenta del deber de consentimiento informado, su caducidad debe estar relacionada con su finalidad. Debido a ello, es mucho mas probable que se consideren como exceptuadas las cookies de sesión que las persistentes.

 

Novedades en materia de cookies y tecnologías similares

Ahora sí, a continuación, daremos respuesta a la pregunta que da título a este artículo, ¿Cómo debo configurar las cookies de mi web para no ser sancionado?, detallando las principales novedades en materia de cookies que recoge la guía de la AEPD:

  • Seguir navegado o scroll

    Según el CEPD y la AEPD, el consentimiento del usuario debe ser claro e inequívoco, por ello el hecho de que los usuarios sigan navegando o hagan scrolling en el sitio web en ningún caso podrá entenderse como una forma de prestar el consentimiento y aceptar las cookies. Por lo tanto, el silencio o inactividad del usuario no podrá ser considerado como un acto afirmativo que refleje su consentimiento.

  • Muros de cookies:

    Un muro de cookies es una ventana que aparece justo al entrar en una web con la información sobre cookies o condiciones de la web que estas visitando, que te impide seguir navegando por la web o acceder al contenido hasta que no le des al botón de aceptar que aparece en dicha ventana. Según el CEPD, los muros de cookies no son una forma válida de recabar el consentimiento de los usuarios, ya que dicho consentimiento no se entiende como prestado libremente, puesto que se condiciona el acceso a los servicios y funcionalidades de la web a la aceptación del usuario.

    No obstante, según la guía sobre uso de cookies de la AEPD, podrán existir determinados supuestos en los que la no aceptación de la utilización de cookies impida el acceso al sitio web o la utilización total o parcial del servicio, siempre que se informe adecuadamente al usuario y se le ofrezca una alternativa de acceso al servicio sin necesidad de aceptar el uso de cookies. Según el CEPD, los servicios de ambas alternativas deberán ser genuinamente equivalentes, sin que sea válido que el servicio equivalente lo ofrezca una entidad ajena al editor.

  • Información por capas:

    Se recomienda el uso de declaraciones o avisos de privacidad por niveles, esto es, que contengan la información en capas, de modo que se permita al usuario ir a aquellos aspectos de la declaración o aviso que sean de mayor interés para él. De esta forma se evita la fatiga informativa del usuario. Pese a lo anterior, también se debe ofrecer la posibilidad al usuario de que acceda fácilmente a un único lugar de la página web o documento completo en el que se detalle la totalidad de la información, por si este desea consultarla en su totalidad.

    Un sistema de avisos de privacidad o cookies por capas sería:

     

    1ª capa: En el momento en el que el usuario accede a la web se le detalla la siguiente información esencial (esta información deberá mantenerse en la pantalla hasta que el usuario acepte las cookies, las configure o las rechace):

– Datos de identificación del responsable: No obstante, no será necesaria la denominación social, siempre que los datos identificativos completos figuren en otras secciones del sitio web, como por ejemplo en el aviso legal o en la política de privacidad, y su identidad pueda desprenderse de forma evidente del propio sitio web, como por ejemplo, cuando el propio dominio se corresponda con el nombre del editor o la marca con la que se identifica frente al público o dicho nombre o marca figuren claramente en el sitio web.

 

– Finalidades de las cookies que utiliza la web: Diferenciando entre cookies propias o de terceros (no es necesario identificar a los terceros en esta primera capa).

– Información genérica sobre elaboración de perfiles de los usuarios: Detallando los tipos de datos que se van a recopilar y utilizar para elaborar perfiles de los usuarios (por ejemplo, cuando se utilicen cookies de publicidad comportamental).

– La forma de aceptar, configurar y rechazar las cookies: Advirtiendo al usuario que, si realiza una determinada acción, se entenderá que ha aceptado o rechazado el uso de cookies.

– Un enlace claramente visible que dirija a una segunda capa informativa: En esta segunda capa se incluye información mas detallada y se ofrece la posibilidad de configurar las cookies.

 

2ª capa o 3ª capa: En esta última capa deberá detallarse toda la información relativa al uso de cookies o tecnologías similares en el sitio web. Esta capa deberá estar disponible de forma permanente en un único lugar del sitio web o documento y, además, deberá ser fácilmente accesible.

En esta capa debe incluirse:

– La definición y función genérica de las cookies.

– El tipo de cookies que se utilizan y su finalidad.

– Identificación de quién utiliza las cookies.

– La forma de aceptar, denegar o revocar el consentimiento para el uso de cookies.

– La información sobre las transferencias de datos a terceros países realizadas por el responsable (en caso de realizarse).

– El periodo de conservación de los datos personales.

– La lógica utilizada para la elaboración de perfiles y para la toma de decisiones automatizadas (en caso de realizarse), advirtiendo al usuario sobre la importancia y consecuencias previstas de dicho tratamiento en los términos del artículo 13.2.f) del RGPD.

Para el resto de información exigida por el artículo 13 del RGPD que no se refiera de forma específica a las cookies (por ejemplo, los derechos de los interesados), el responsable de la pagina web podrá remitir a la política de privacidad, donde si que será necesario que se detalle dicha información.

  • Aceptación o rechazo del usuario y requisitos del aviso de cookies:

    Se debe ofrecer al usuario la posibilidad de rechazar las cookies sin que ello, tal y como se comentaba anteriormente, le impida navegar o acceder al contenido o servicios de la página web.

    La aceptación de las cookies ha de separarse de la aceptación de los términos y condiciones de uso o de la política de privacidad.

    No se podrán pre-marcar las casillas opcionales de cookies, debe ser el usuario el que las active manualmente o bien, al indicar que acepta la totalidad de las cookies. De lo contrario, se entenderá que el usuario no ha dado su consentimiento libremente. 

    Las únicas cookies que podrán pre-marcarse como activas sin que el usuario de su consentimiento serán aquellas cookies técnicas que sean estrictamente necesarias para la prestación del servicio o de los servicios. 

    Como regla general, siempre que un consentimiento haya sido obtenido de forma válida, no será́ necesario obtenerlo cada vez que un usuario visite de nuevo la misma página web desde la que se presta el servicio. No obstante, la AEPD recomienda que el consentimiento para el uso de una determinada cookie se actualice, como máximo, cada 24 meses.

    Si cambian los fines de uso de las cookies o los terceros que hacen uso de estas deberá actualizarse la política de cookies y la política de privacidad, y volver a solicitar el consentimiento de los usuarios que hubieran aceptado las cookies antes de los cambios.

    Siempre se deberá ofrecer un mecanismo sencillo que permita al usuario, en cualquier momento, retirar su consentimiento sobre el uso de cookies.

 

¿Que pasa si no adapto las cookies de mi web a las recomendaciones de la AEPD?

Tras la publicación de la guía de cookies en julio de 2020, la AEPD estableció un periodo transitorio para que los responsables de páginas web se adaptasen a los nuevos criterios. Dicho periodo transitorio finalizó el pasado 31 de octubre de 2020, de modo que a partir de dicha fecha todos los responsables de páginas web que no cumplan con los nuevos criterios de cookies podrán ser sancionados.

La LSSICE permite la aplicación de sanciones de hasta 30.000€ por incumplimientos relacionados con las cookies, por su parte, el RGPD establece que las sanciones serán como mínimo del 2% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior (en el caso de empresas) y como máximo de 20.000.000€.

Aquí os dejamos las últimas sanciones impuestas por la AEPD por incumplimientos relacionados con cookies:

 

– Sanción a Twitter

Procedimiento sancionador: 00299/2019

Motivo de la sanción: Al acceder a la página web y sin haber realizo ningún otro tipo de acción, se instalan varias cookies en el navegador, entre ellas, algunas de tipo desconocido y otras de publicidad.

Fallo de la resolución: “PRIMERO: IMPONER a la entidad TWITTER INTERNATIONAL COMPANY (TWITTER SPAIN, S.L.), con CIF. B86672318, titular de la página web: www.twitter.com , una sanción de 30.000 euros (treinta mil euros), por infracción del artículo 22.2) de la Ley LSSI, tipificada como “leve” en el artículo 38.4.g) de la citada Ley”

– Sanción a Iberia

Procedimiento sancionador: 00032/2020

Motivo de la sanción: Muro de cookies con información poco clara y detallada que no permite seguir navegando hasta aceptar las cookies o configurarlas. Además, no se ofrece al usuario la opción de rechazar todas las cookies a la vez.

Fallo de la resolución: “PRIMERO: IMPONER a la entidad IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA UNIPERSONAL (IBERIA) con CIF: A85850394, titular de la página web: ***URL.1 una sanción de 30.000 euros (treinta mil euros), por infracción del artículo 22.2. de la LSSI.”

 

– Sanción a Navas Joyeros SL

Procedimiento sancionador 00321/2013

Motivo de la sanción: Incumplir el deber de información previo al recoger datos personales de los interesados a través de los formularios habilitados en los diferentes sitios web de su titularidad sin incluir en los mismos la información en materia de protección de datos que exige la norma.

No informar a los visitantes de sus sitios web de forma clara y completa sobre el uso de cookies y las finalidades pretendidas al recuperar los datos almacenados, tal y como exige el artículo 22.2 de la LSSICE.

Fallo de la resolución:  “PRIMERO: IMPONER a la entidad NAVAS JOYEROS IMPORTADORES, S.L., por una infracción del artículo 5.1 y 2 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c) de dicha norma, una multa de 1.500 € (Mil quinientos euros), de conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: IMPONER a la entidad NAVAS JOYEROS IMPORTADORES, S.L., por una infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.g) de dicha norma, una multa de 3.000 € (Tres mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.c) y 40 de la citada LSSI.”

Esperamos que este artículo te haya servido para entender un poco mejor cuales son tus obligaciones como responsable de una página web y para saber como debes configurar las cookies de tu página web para no ser sancionado.

Este artículo no pretende substituir el asesoramiento de un experto, ya que se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso, para verificar que se cumplen las obligaciones o requisitos adicionales que puedan ser exigibles según la normativa aplicable.

Si necesitas asesoramiento sobre como configurar las cookies de tu página web para evitar ser sancionado contacta con nosotros.

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